EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD COMO MEDIO PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO DERIVADA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD COMO MEDIO PARA ACREDITAR LA
INFRACCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO DERIVADA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 231
DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
Por: HUGO ALDAY NIETO
1. A manera de introducción.
La
Ley Federal del Derecho de Autor en su Título XII, Capítulo I, de los artículos
229 a 236, señala cuales son las acciones consideradas como Infracciones para
el derecho autoral, dividiéndolas en dos grupos:
a) Infracciones en materia de
derechos de autor. Que
son aquellas que atañen principalmente a los autores o creadores en relación
directa con su creación, es decir, con su obra, tales como:
· Celebrar el editor, empresario,
productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato
que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo
dispuesto por la Ley;
· Infringir el licenciatario los términos
de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la
Ley;
· Ostentarse como sociedad de gestión
colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;
· No proporcionar, sin causa justificada,
al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva los
informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207 de
la Ley;
· No insertar en una obra publicada las
menciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley;
· Omitir o insertar con falsedad en una
edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la Ley;
· Omitir o insertar con falsedad las
menciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley;
· No insertar en un fonograma las menciones
a que se refiere el artículo 132 de la Ley;
· Publicar una obra, estando autorizado
para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor,
traductor, compilador, adaptador o arreglista;
· Publicar una obra, estando autorizado
para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del
traductor, compilador, arreglista o adaptador;
· Publicar antes que la Federación, los
Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio
oficial;
· Emplear dolosamente en una obra un título
que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;
· Fijar, representar, publicar, efectuar
alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y
artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la Ley, sin
mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana
de la que es propia, y
· Las demás que se deriven de la
interpretación de la Ley y sus reglamentos.
Dichas
infracciones se promueven directamente ante el Instituto Nacional del Derecho
de Autor y son resueltas con apego a la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, así como en su caso a la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo, en aquellos casos en los que se combate la
resolución del Instituto a través de Juicio de Nulidad ante la sala
Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa.
b) Infracciones en materia de
comercio. De igual forma, la Ley en comento, dispone de
un amplio listado de acciones antijurídicas, que conlleven algún beneficio directo o indirecto para el
que las realiza, tales como:
· Comunicar o utilizar públicamente una
obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización
previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del
derecho patrimonial de autor;
· Utilizar la imagen de una persona sin su
autorización o la de sus causahabientes;
· Producir, reproducir, almacenar,
distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas,
videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos
conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de la
ley;
· Ofrecer en venta, almacenar, transportar
o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas,
modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor;
· Importar, vender, arrendar o realizar
cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea
desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de
computación;
· Retransmitir, fijar, reproducir y
difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la
autorización debida;
· Usar, reproducir o explotar una reserva
de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del
titular;
· Usar o explotar un nombre, título,
denominación, características físicas o psicológicas, o características de
operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de
derechos protegida;
· Utilizar las obras literarias y
artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la Ley en contravención a lo dispuesto por el
artículo 158 de la misma, y
· Las demás infracciones a las
disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial
relacionada con obras protegidas por la Ley
Tales
infracciones son promovidas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, quien lleva a cabo las funciones materialmente jurisdiccionales
para resolver la infracción con apego a los procedimientos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial, aplicando de
forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código
Civil Federal, así como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo, en aquellos casos en los que se combate la resolución del
Instituto a través de Juicio de Nulidad ante la sala Especializada en Materia
de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa.
2. Elementos de la Fracción IV
del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
La fracción en cuestión señala que el hecho
de ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras
protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin
autorización del titular del derecho de autor, equivalen a una infracción en
materia de comercio, por lo que para que se llegue a tal determinación por
parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se requiere de los
siguientes elementos:
·
Ofrecer en venta y/o
transportar y/o almacenar y/o poner en circulación;
·
Obras protegidas que hayan
sido modificadas o mutiladas;
·
Sin autorización del
titular;
·
Fin de lucro directo o
indirecto.
Para ello, es obvio que basta con que acredite
alguna de las acciones como transportar o poner en circulación obras protegidas
por la Ley, es decir, que se encuentren debidamente registradas ante el
Instituto Nacional del Derecho de Autor, que hayan sido modificadas o mutiladas
sin autorización del titular, siendo esta la parte menos clara del artículo y
por tanto la parte débil para acreditar infracciones de acuerdo a la fracción
IV del artículo 231 de la Ley.
Lo anterior se explica con mayor facilidad en
la siguiente tesis aislada emitida por la Sala Especializada en Materia de
Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
VI-TASR-EPI-356
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 231,
FRACCIÓN IV DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.- DEBEN SEÑALARSE CON
PRECISIÓN LOS PRECEPTOS APLICABLES Y LAS RAZONES LEGALES DE DICHA
DETERMINACIÓN.-
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, todos los actos de autoridad deben de estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por fundamentación, la expresión de las normas legales aplicables al caso en concreto y por motivación la precisión de las circunstancias especiales, razones de hecho, particulares o causas inmediatas que se hayan atendido para la emisión del acto, siendo además requisito indispensable que exista una debida adecuación entre los fundamentos y motivos asentados en el acto mismo. Por lo que si en el acto administrativo a través del cual se declara la infracción en materia de comercio prevista en el artículo 231, fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor, se omite motivar debidamente las razones por las cuales se consideró que una obra protegida por esa ley se deformó, modificó o mutiló sin autorización de su titular, en comparación con los objetos que ostentan una figura parecida a la obra supuestamente alterada, propiedad de un tercero ajeno a tal derecho exclusivo, al ser una obligación de la autoridad asentar tales razones como sustento de la motivación del acto impugnado, tal omisión implica la ilegalidad del mismo al encontrarse indebidamente motivado y por tanto resulta procedente declarar su nulidad para el efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada.
Juicio
Contencioso Administrativo Núm. 563/08-EPI-01-7.- Resuelto por la Sala Regional
Especializada en Materia de
Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
el 3 de noviembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada instructora:
Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Nancy Lidia Bravo García.
R.T.F.J.F.A. SEXTA ÉPOCA. AÑO III. No. 29. Mayo 2010. P. 249
Derivado de lo anterior cualquier presunto
infractor al que se le haya decretado una infracción en materia de comercio con
base en la fracción IV del artículo 231 de la Ley en comento, puede invocar la
causal de falta de fundamentación y motivación en el Juicio de Nulidad, para
obtener una sentencia favorable en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, debido a que la autoridad resolutora, es decir, el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial difícilmente podrá motivar de manera clara
las razones que consideró para manifestar que la obra fue modificada o mutilada
de su versión original, sin que ello nos lleve a suponer que se trata de otra
obra o de otra creación, distinta a la de la que se duele la accionante de la
infracción.
Cabe mencionar que además de lo antes
mencionado, el artículo 232 de la Ley
Federal del Derecho de Autor, establece las diversas multas que pueden
encuadrarse al caso concreto y que reproduzco a continuación:
"Artículo
232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán
sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:
I. De cinco mil hasta cuarenta mil días de
salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V,
VII, VIII y IX del artículo anterior,"
Sin embargo, para que el Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial defina el monto de la multa a aplicar, debe realizar
un minucioso estudio respecto de las condiciones económicas del infractor, así
como del carácter intencional para causar daño al titular de la obra
supuestamente mutilada o modificada, situación que en la mayoría de los casos
no sucede en la especie, puesto que el momento idónea para realizar el estudio
de condiciones económicas lo es la visita de inspección de la que se levanta el
Acta Circunstanciada, en cuyo contenido debe manifestarse este elemento, cosa
que en la especie no sucede con frecuencia, lo que abre otra oportunidad para
presunto infractor, para promover Juicio de Nulidad por la ilegal imposición de
multas, y en su caso el Juicio de Amparo, de acuerdo con los siguientes
criterios:
"MULTA EXCESIVA. En el texto constitucional respectivo, sólo quedó
consignada la prohibición de imponer multas excesivas, pero sin darse la
definición de ellas ni establecer normas que bastaran para calificar las
sanciones pecuniarias, en los casos que se presentaran en la práctica. Por otra
parte, el concepto exacto del
constituyente, no puede conocerse, debido a que en la sesión respectiva del
Congreso en que se votó el artículo 22, no llegó a tratarse la cuestión, ni el
dictamen de la Comisión que lo formuló, contiene ideas sobre el particular. Por
tanto, para establecer un criterio sobre la fijación de las multas, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia adopta la teoría que consiste en dejar al
criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de
si una multa es excesiva o no, debido a que este
criterio es el más jurídico y justo,
dado que no es posible establecer una norma general, que atienda a las
condiciones económicas de cada infractor, que, en definitiva, es la única
circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar con equidad el carácter
de la multa aplicada; sin que
pueda admitirse la tesis de que el criterio para juzgar si una multa es excesiva o no, depende de la aplicación del máximo o mínimo que
fije la ley, en correspondencia con la gravedad de la infracción, pues aun en
el caso de que se aplique el mínimo, la multa
podría ser excesiva para una
persona, por el reducido valor de su patrimonio, y para otra no, por la cuantía
de sus bienes, por lo que, para imponerla, debe tenerse presente en cada caso,
dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones
económicas del infractor, y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el
valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga."
“Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VII, Mayo de 1998
Página: 948
Tesis: VIII.1o. J/11
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VII, Mayo de 1998
Página: 948
Tesis: VIII.1o. J/11
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
MULTA FISCAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO HACE DESAPARECER EL VICIO DE
INCONSTITUCIONALIDAD.
Aun cuando por reforma que se efectuó al artículo 76
fracción II del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial
el 20 de julio de 1992, se modificó la multa
fija del 100% de las contribuciones omitidas, y en su lugar se estableció la
aplicación de una multa del 70%
al 100% como mínimo y máximo, por la omisión total o parcial en el pago de contribuciones;
de cualquier manera la sanción que contempla dicha norma contiene vicios que
contrarían el artículo 22 de la Constitución Federal, pues a propósito de
multas, el Máximo Tribunal de la República tiene establecido criterio
jurisprudencial número P./J. 9/95, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de julio de 1995, bajo la voz de "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO
DE." cuyo texto es el siguiente: "De la acepción gramatical del
vocablo ‘excesiva’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y
por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva,
contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes
elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a
las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del
ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y
c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para
otros y leve para muchos, por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse
en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga la posibilidad, en
cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de
la infracción, la capacidad económica
del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del
hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la
gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la multa que corresponda."; de
consiguiente, si en la especie la propia norma fiscal limita a la autoridad a
imponer la multa tomando en
cuenta únicamente la contribución omitida, pero sin facultarla para que
considere otros elementos, como lo
son la capacidad económica, la reincidencia y la conducta del
infractor, y en general cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad
o levedad del hecho infractor, que determine particularmente la que
corresponda, entonces debe entenderse que dicha sanción presenta el vicio de
inconstitucionalidad a que se refiere el criterio jurisprudencial apuntado, no
obstante de que la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la
Federación establezca ahora un porcentaje del 70% al 100% de las contribuciones
omitidas como mínimo y máximo para su imposición; pues la infracción y el monto
que por ésta deba pagarse, continúa apoyándose solamente en base a las
contribuciones omitidas, sin establecer las reglas que para su imposición deben
considerar las autoridades hacendarias, que como se dijo, deben consistir en la facultad de examinar la capacidad económica,
la reincidencia y la conducta del infractor, así como cualquier elemento
del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 351/96. Salant, S.A. 3 de octubre de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana
García Martínez.
Amparo directo 145/97. Raúl Chairez Martínez. 25 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo directo 251/97. Constructora e Inmobiliaria Remi, S.A. de C.V. 3 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Negrete García.
Amparo directo 804/97. Antonio Guerra Alarcón. 12 de marzo 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo directo 654/97. María Teresa Miranda Swoulferverger. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Francisco Javier Rocca Valdez.
Amparo directo 145/97. Raúl Chairez Martínez. 25 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo directo 251/97. Constructora e Inmobiliaria Remi, S.A. de C.V. 3 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Negrete García.
Amparo directo 804/97. Antonio Guerra Alarcón. 12 de marzo 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.
Amparo directo 654/97. María Teresa Miranda Swoulferverger. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Francisco Javier Rocca Valdez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 132, tesis por contradicción 2a./J. 88/99, de rubro: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."
3. El principio de Tipicidad y
su relación con las infracciones en materia de comercio.
Llama poderosamente la atención que en las
diversas resoluciones de infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, se empeñe en manifestar que la infracción se declara debido a que
en el proceso se sigue el principio de TIPICIDAD
del derecho Penal.
Es por ello que para poder aclarar el error
que de manera recurrente se integra en las resoluciones del Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial, me permito reproducir dos tesis aisladas que
expresan claramente el contenido y alcance del principio de tipicidad:
Época: Novena Época
Registro: 175846
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Localización: Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.187 P
Pag. 1879
[TA]; 9a. Época; T.C.C.;
S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1879
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA
TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE
TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUÉL, COMO PILAR DE UN
SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
El
artículo 14 de la Constitución Federal consagra el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena
sine lege certa traducible como el que no puede haber delito sin pena ni pena
sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate; de ello
deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del
delito llamado tipicidad, entendido
como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de
una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y
probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto
indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como la
desvaloración de un hecho sin ponderar aun el reproche posible a su autor, y
constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas
sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado
democrático de derecho. Así, del propio principio podemos encontrar como
derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco
en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no
debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la
arbitrariedad; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a
la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal,
traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de
manera expresa, en el caso mexicano en el actual párrafo tercero del artículo
14 constitucional que dice: "En los juicios del orden criminal queda
prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se
trata."
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Amparo
directo 137/2005. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José
Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Época: Décima Época
Registro: 160794
Instancia: PRIMERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta
Localización: Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXCII/2011 (9a.)
Pag. 1094
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala;
S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2; Pág. 1094
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN
LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.
El
artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al
establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por
simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada
por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho
fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se
abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es
extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la
emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta
reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un
ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar
claramente formulado. Para determinar
la tipicidad de una conducta, el
intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de
legalidad, al de taxatividad o exigencia
de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es
decir, la descripción típica no debe ser
de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la
arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone
la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal,
que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de
la norma. Sin embargo, lo anterior no
implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el
legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún
tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa.
Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la
aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto
en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es
decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse
sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan
conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un
sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento
específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan
prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una
sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los
tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una
comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos
respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a
cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los
tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.
PRIMERA
SALA
AMPARO
EN REVISIÓN 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente:
José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario:
Javier Mijangos y González.
En este orden de ideas, entendemos que debe
existir una conducta exactamente aplicable a la fracción IV del artículo 231 de
la Ley Federal del Derecho de Autor , que a la letra dice:
"Artículo 231.-
Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando
sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
IV. Ofrecer en venta,
almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que
hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del
derecho de
autor;"
Sin embargo, el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, en gran parte de sus resolutivos omite exponer de forma
razonada y clara, motivando y fundamentando, cuales son los elementos que le
llevan a concluir que de las pruebas admitidas se haya determinado
fehacientemente que el presunto infractor haya ofrecido en venta, almacenado,
transportado o puesto en circulación obras
modificadas o mutiladas de su versión original.
Ya que en dichas resoluciones derivadas de
una causal tan ambigua, resulta contrario a los intereses del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial, el pretender sostener un principio tan
específico y sólido como el de tipicidad cuando le resulta imposible aclarar o
exponer en sus resoluciones algún elemento que le permita sostener que de las
pruebas admitidas se derive la constatación plena del encuadramiento exacto
entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho
concreto acontecido y probado en el mundo fáctico, como lo establece el tan
invocado principio de TIPICIDAD, esto es, que le permita exponer las razones
por las cuales se consideró que una obra protegida por esa ley se deformó,
modificó o mutiló sin autorización de su titular.
4. A manera de conclusiones.
Sin
duda la fracción IV del artículo 231 está redactada de modo ambiguo, por lo que
no permite a la autoridad exponer de forma certera los elementos que permitan
ajustar plenamente un hecho al supuesto jurídico normativo.
Ello
derivado de la imposibilidad material, en la mayoría de los casos, para
acreditar que se trata de una obra mutilada o modificada, sin estar en
presencia de una creación diversa a la supuestamente mutilada o modificada, lo
que sin duda dejaría sin materia el procedimiento de infracción.
De
igual manera el hecho de que la autoridad pretenda fundar sus resoluciones en
el principio de tipicidad del derecho penal, lejos de robustecer el contenido
de los resultandos, actúa en contra de los intereses de la autoridad
persecutora, en este caso el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial,
puesto que le obliga a ajustar de forma clara e indubitable una conducta a un
supuesto jurídico normativo para que se de en consecuencia el antijurídico.
De
lo anterior de concluye que el texto de la fracción IV del artículo 231 de la
Ley Federal del Derecho de Autor no es del todo clara, y en consecuencia es lo
suficientemente vaga, para convertirse en una herramienta eficaz para perseguir
y decretar infracciones en materia de comercio.
QUEDA PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE ESTA OBRA
Excelente la publicación, muy ilustrativa
ResponderEliminarGracias por tu comentario tío. Así las cosas en el litigio de esta materia tan apasionante.
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