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EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD COMO MEDIO PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO DERIVADA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

EL PRINCIPIO DE TIPICIDAD COMO MEDIO PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN EN MATERIA DE COMERCIO DERIVADA DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 231 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR



Por: HUGO ALDAY NIETO


1.     A manera de introducción.

La Ley Federal del Derecho de Autor en su Título XII, Capítulo I, de los artículos 229 a 236, señala cuales son las acciones consideradas como Infracciones para el derecho autoral, dividiéndolas en dos grupos:

a)    Infracciones en materia de derechos de autor.  Que son aquellas que atañen principalmente a los autores o creadores en relación directa con su creación, es decir, con su obra, tales como:

·       Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la Ley;

·       Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la  Ley;

·       Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;

·       No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto, siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva los informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207 de la Ley;

·       No insertar en una obra publicada las menciones a que se refiere el artículo 17 de la Ley;

·       Omitir o insertar con falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la Ley;

·       Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se refiere el artículo 54 de la Ley;

·       No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la Ley;

·       Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista;

·       Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador;

·       Publicar antes que la Federación, los Estados o los Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;

·       Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad;

·       Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del Título VII, de la Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia, y

·       Las demás que se deriven de la interpretación de la Ley y sus reglamentos.

Dichas infracciones se promueven directamente ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor y son resueltas con apego a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, así como en su caso a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en aquellos casos en los que se combate la resolución del Instituto a través de Juicio de Nulidad ante la sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.




b)    Infracciones en materia de comercio. De igual forma, la Ley en comento, dispone de un amplio listado de acciones antijurídicas, que conlleven  algún beneficio directo o indirecto para el que las realiza, tales como:

·       Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor;

·       Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;

·       Producir, reproducir, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de la ley;

·       Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor;

·       Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación;

·       Retransmitir, fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida;

·       Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular;

·       Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida;

·       Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título VII de la  Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma, y

·       Las demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por la Ley

Tales infracciones son promovidas ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, quien lleva a cabo las funciones materialmente jurisdiccionales para resolver la infracción con apego a los procedimientos previstos en la  Ley de la Propiedad Industrial, aplicando de forma supletoria la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Civil Federal, así como la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en aquellos casos en los que se combate la resolución del Instituto a través de Juicio de Nulidad ante la sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.




2.     Elementos de la Fracción IV del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.

La fracción en cuestión señala que el hecho de ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor, equivalen a una infracción en materia de comercio, por lo que para que se llegue a tal determinación por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial se requiere de los siguientes elementos:

·       Ofrecer en venta y/o transportar y/o almacenar y/o poner en circulación;
·       Obras protegidas que hayan sido modificadas o mutiladas;
·       Sin autorización del titular;
·       Fin de lucro directo o indirecto.


Para ello, es obvio que basta con que acredite alguna de las acciones como transportar o poner en circulación obras protegidas por la Ley, es decir, que se encuentren debidamente registradas ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, que hayan sido modificadas o mutiladas sin autorización del titular, siendo esta la parte menos clara del artículo y por tanto la parte débil para acreditar infracciones de acuerdo a la fracción IV del artículo 231 de la Ley.

Lo anterior se explica con mayor facilidad en la siguiente tesis aislada emitida por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

VI-TASR-EPI-356
DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFRACCIONES EN MATERIA DE COMERCIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 231, FRACCIÓN IV DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR.- DEBEN SEÑALARSE CON PRECISIÓN LOS PRECEPTOS APLICABLES Y LAS RAZONES LEGALES DE DICHA DETERMINACIÓN.-

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, todos los actos de autoridad deben de estar debidamente fundados y motivados, entendiéndose por fundamentación, la expresión de las normas legales aplicables al caso en concreto y por motivación la precisión de las circunstancias especiales, razones de hecho, particulares o causas inmediatas que se hayan atendido para la emisión del acto, siendo además requisito indispensable que exista una debida adecuación entre los fundamentos y motivos asentados en el acto mismo. Por lo que si en el acto administrativo a través del cual se declara la infracción en materia de comercio prevista en el artículo 231, fracción IV de la Ley Federal del Derecho de Autor, se omite motivar debidamente las razones por las cuales se consideró que una obra protegida por esa ley se deformó, modificó o mutiló sin autorización de su titular, en comparación con los objetos que ostentan una figura parecida a la obra supuestamente alterada, propiedad de un tercero ajeno a tal derecho exclusivo, al ser una obligación de la autoridad asentar tales razones como sustento de la motivación del acto impugnado, tal omisión implica la ilegalidad del mismo al encontrarse indebidamente motivado y por tanto resulta procedente declarar su nulidad para el efecto de que la autoridad administrativa emita una nueva resolución debidamente fundada y motivada.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 563/08-EPI-01-7.- Resuelto por la Sala Regional Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 3 de noviembre de 2009, por unanimidad de votos.- Magistrada instructora: Luz María Anaya Domínguez.- Secretaria: Lic. Nancy Lidia Bravo García.

R.T.F.J.F.A. SEXTA ÉPOCA. AÑO III. No. 29. Mayo 2010. P. 249

Derivado de lo anterior cualquier presunto infractor al que se le haya decretado una infracción en materia de comercio con base en la fracción IV del artículo 231 de la Ley en comento, puede invocar la causal de falta de fundamentación y motivación en el Juicio de Nulidad, para obtener una sentencia favorable en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debido a que la autoridad resolutora, es decir, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial difícilmente podrá motivar de manera clara las razones que consideró para manifestar que la obra fue modificada o mutilada de su versión original, sin que ello nos lleve a suponer que se trata de otra obra o de otra creación, distinta a la de la que se duele la accionante de la infracción.


Cabe mencionar que además de lo antes mencionado,  el artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, establece las diversas multas que pueden encuadrarse al caso concreto y que reproduzco a continuación:

"Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial con multa:

I.   De cinco mil hasta cuarenta mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior,"


Sin embargo, para que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial defina el monto de la multa a aplicar, debe realizar un minucioso estudio respecto de las condiciones económicas del infractor, así como del carácter intencional para causar daño al titular de la obra supuestamente mutilada o modificada, situación que en la mayoría de los casos no sucede en la especie, puesto que el momento idónea para realizar el estudio de condiciones económicas lo es la visita de inspección de la que se levanta el Acta Circunstanciada, en cuyo contenido debe manifestarse este elemento, cosa que en la especie no sucede con frecuencia, lo que abre otra oportunidad para presunto infractor, para promover Juicio de Nulidad por la ilegal imposición de multas, y en su caso el Juicio de Amparo, de acuerdo con los siguientes criterios:


"MULTA EXCESIVA. En el texto constitucional respectivo, sólo quedó consignada la prohibición de imponer multas excesivas, pero sin darse la definición de ellas ni establecer normas que bastaran para calificar las sanciones pecuniarias, en los casos que se presentaran en la práctica. Por otra parte, el concepto exacto del constituyente, no puede conocerse, debido a que en la sesión respectiva del Congreso en que se votó el artículo 22, no llegó a tratarse la cuestión, ni el dictamen de la Comisión que lo formuló, contiene ideas sobre el particular. Por tanto, para establecer un criterio sobre la fijación de las multas, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia adopta la teoría que consiste en dejar al criterio prudencial del juzgador, en cada caso particular, la calificación de si una multa es excesiva o no, debido a que este criterio es el más jurídico y justo, dado que no es posible establecer una norma general, que atienda a las condiciones económicas de cada infractor, que, en definitiva, es la única circunstancia que puede tenerse en cuenta para valorar con equidad el carácter de la multa aplicada; sin que pueda admitirse la tesis de que el criterio para juzgar si una multa es excesiva o no, depende de la aplicación del máximo o mínimo que fije la ley, en correspondencia con la gravedad de la infracción, pues aun en el caso de que se aplique el mínimo, la multa podría ser excesiva para una persona, por el reducido valor de su patrimonio, y para otra no, por la cuantía de sus bienes, por lo que, para imponerla, debe tenerse presente en cada caso, dos elementos fundamentales: que exista correspondencia entre la cuantía de la multa y la fortuna y condiciones económicas del infractor, y que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga."

“Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
VII, Mayo de 1998
Página: 948
Tesis: VIII.1o. J/11
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
MULTA FISCAL. LA REFORMA AL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO HACE DESAPARECER EL VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
Aun cuando por reforma que se efectuó al artículo 76 fracción II del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial el 20 de julio de 1992, se modificó la multa fija del 100% de las contribuciones omitidas, y en su lugar se estableció la aplicación de una multa del 70% al 100% como mínimo y máximo, por la omisión total o parcial en el pago de contribuciones; de cualquier manera la sanción que contempla dicha norma contiene vicios que contrarían el artículo 22 de la Constitución Federal, pues a propósito de multas, el Máximo Tribunal de la República tiene establecido criterio jurisprudencial número P./J. 9/95, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de julio de 1995, bajo la voz de "MULTA EXCESIVA. CONCEPTO DE." cuyo texto es el siguiente: "De la acepción gramatical del vocablo ‘excesiva’, así como de las interpretaciones dadas por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para definir el concepto de multa excesiva, contenido en el artículo 22 constitucional, se pueden obtener los siguientes elementos: a) Una multa es excesiva cuando es desproporcionada a las posibilidades económicas del infractor en relación a la gravedad del ilícito; b) Cuando se propasa, va más adelante de lo lícito y lo razonable; y c) Una multa puede ser excesiva para unos, moderada para otros y leve para muchos, por lo tanto, para que una multa no sea contraria al texto constitucional, debe establecerse en la ley que la autoridad facultada para imponerla, tenga la posibilidad, en cada caso, de determinar su monto o cuantía, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia, en su caso, de éste en la comisión del hecho que la motiva o cualquier otro elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, para así determinar individualmente la multa que corresponda."; de consiguiente, si en la especie la propia norma fiscal limita a la autoridad a imponer la multa tomando en cuenta únicamente la contribución omitida, pero sin facultarla para que considere otros elementos, como lo son la capacidad económica, la reincidencia y la conducta del infractor, y en general cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor, que determine particularmente la que corresponda, entonces debe entenderse que dicha sanción presenta el vicio de inconstitucionalidad a que se refiere el criterio jurisprudencial apuntado, no obstante de que la fracción II del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación establezca ahora un porcentaje del 70% al 100% de las contribuciones omitidas como mínimo y máximo para su imposición; pues la infracción y el monto que por ésta deba pagarse, continúa apoyándose solamente en base a las contribuciones omitidas, sin establecer las reglas que para su imposición deben considerar las autoridades hacendarias, que como se dijo, deben consistir en la facultad de examinar la capacidad económica, la reincidencia y la conducta del infractor, así como cualquier elemento del que pueda inferirse la gravedad o levedad del hecho infractor.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Amparo directo 351/96. Salant, S.A. 3 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.

Amparo directo 145/97. Raúl Chairez Martínez. 25 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.

Amparo directo 251/97. Constructora e Inmobiliaria Remi, S.A. de C.V. 3 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Miguel Negrete García.

Amparo directo 804/97. Antonio Guerra Alarcón. 12 de marzo 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Arroyo Montero. Secretaria: Susana García Martínez.

Amparo directo 654/97. María Teresa Miranda Swoulferverger. 22 de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Luz Patricia Hidalgo Córdova. Secretario: Francisco Javier Rocca Valdez.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 132, tesis por contradicción 2a./J. 88/99, de rubro: "ÓRDENES DE VISITA DOMICILIARIA, LA FALTA DE ALGÚN REQUISITO FORMAL EN LA EMISIÓN DE LA, ENCUADRA EN LA VIOLACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 238 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


3.     El principio de Tipicidad y su relación con las infracciones en materia de comercio.

Llama poderosamente la atención que en las diversas resoluciones de infracciones en materia de comercio,  el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, se empeñe en manifestar que la infracción se declara debido a que en el proceso se sigue el principio de TIPICIDAD del derecho Penal.



Es por ello que para poder aclarar el error que de manera recurrente se integra en las resoluciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, me permito reproducir dos tesis aisladas que expresan claramente el contenido y alcance del principio de tipicidad:

Época: Novena Época
Registro: 175846
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Tomo XXIII, Febrero de 2006
Materia(s): Penal
Tesis: II.2o.P.187 P      
Pag. 1879
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIII, Febrero de 2006; Pág. 1879
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. LA TIPICIDAD CONSTITUYE SU BASE FUNDAMENTAL Y RIGE, CON LOS PRINCIPIOS DE TAXATIVIDAD Y DE PLENITUD HERMÉTICA DERIVADOS DE AQUÉL, COMO PILAR DE UN SISTEMA DE DERECHO PENAL EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.
El artículo 14 de la Constitución Federal consagra el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine lege certa traducible como el que no puede haber delito sin pena ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate; de ello deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico. La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como la desvaloración de un hecho sin ponderar aun el reproche posible a su autor, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho. Así, del propio principio podemos encontrar como derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de manera expresa, en el caso mexicano en el actual párrafo tercero del artículo 14 constitucional que dice: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO
Amparo directo 137/2005. 6 de octubre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.

Época: Décima Época
Registro: 160794
Instancia: PRIMERA SALA
TipoTesis: Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización:  Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CXCII/2011 (9a.)
Pag. 1094
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2; Pág. 1094
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS.
El artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta,  el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad,  al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley. Es decir, la descripción típica no debe ser  de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación. Así, el mandato de taxatividad supone la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma.  Sin embargo, lo anterior no implica que para salvaguardar el principio de exacta aplicación de la pena, el legislador deba definir cada vocablo o locución utilizada al redactar algún tipo penal, toda vez que ello tornaría imposible la función legislativa. Asimismo, a juicio de esta Primera Sala, es necesario señalar que en la aplicación del principio de taxatividad es imprescindible atender al contexto en el cual se desenvuelven las normas, así como sus posibles destinatarios. Es decir, la legislación debe ser precisa para quienes potencialmente pueden verse sujetos a ella. En este sentido, es posible que los tipos penales contengan conceptos jurídicos indeterminados, términos técnicos o vocablos propios de un sector o profesión, siempre y cuando los destinatarios de la norma tengan un conocimiento específico de las pautas de conducta que, por estimarse ilegítimas, se hallan prohibidas por el ordenamiento. El principio de taxatividad no exige que en una sociedad compleja, plural y altamente especializada como la de hoy en día, los tipos penales se configuren de tal manera que todos los gobernados tengan una comprensión absoluta de los mismos, específicamente tratándose de aquellos respecto de los cuales no pueden ser sujetos activos, ya que están dirigidos a cierto sector cuyas pautas de conducta son muy específicas, como ocurre con los tipos penales dirigidos a los miembros de las Fuerzas Armadas.
PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 448/2010. 13 de julio de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

En este orden de ideas, entendemos que debe existir una conducta exactamente aplicable a la fracción IV del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor , que a la letra dice:


"Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:
IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de
autor;"


Sin embargo, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en gran parte de sus resolutivos omite exponer de forma razonada y clara, motivando y fundamentando, cuales son los elementos que le llevan a concluir que de las pruebas admitidas se haya determinado fehacientemente que el presunto infractor haya ofrecido en venta, almacenado, transportado o puesto en circulación obras  modificadas o mutiladas de su versión original.

Ya que en dichas resoluciones derivadas de una causal tan ambigua, resulta contrario a los intereses del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el pretender sostener un principio tan específico y sólido como el de tipicidad cuando le resulta imposible aclarar o exponer en sus resoluciones algún elemento que le permita sostener que de las pruebas admitidas se derive la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico, como lo establece el tan invocado principio de TIPICIDAD, esto es, que le permita exponer las razones por las cuales se consideró que una obra protegida por esa ley se deformó, modificó o mutiló sin autorización de su titular.



4.     A manera de conclusiones.

Sin duda la fracción IV del artículo 231 está redactada de modo ambiguo, por lo que no permite a la autoridad exponer de forma certera los elementos que permitan ajustar plenamente un hecho al supuesto jurídico normativo.

Ello derivado de la imposibilidad material, en la mayoría de los casos, para acreditar que se trata de una obra mutilada o modificada, sin estar en presencia de una creación diversa a la supuestamente mutilada o modificada, lo que sin duda dejaría sin materia el procedimiento de infracción.

De igual manera el hecho de que la autoridad pretenda fundar sus resoluciones en el principio de tipicidad del derecho penal, lejos de robustecer el contenido de los resultandos, actúa en contra de los intereses de la autoridad persecutora, en este caso el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, puesto que le obliga a ajustar de forma clara e indubitable una conducta a un supuesto jurídico normativo para que se de en consecuencia el antijurídico.


De lo anterior de concluye que el texto de la fracción IV del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor no es del todo clara, y en consecuencia es lo suficientemente vaga, para convertirse en una herramienta eficaz para perseguir y decretar infracciones en materia de comercio.

QUEDA PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL DE ESTA OBRA


Comentarios

  1. Excelente la publicación, muy ilustrativa

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  2. Gracias por tu comentario tío. Así las cosas en el litigio de esta materia tan apasionante.

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