INSTRUCCIONES:
1. Se requiere Copia de la credencia para votar o
pasaporte
2. Donde dice quejoso escribir su nombre
3. Donde dice juez de distrito, se sugiere dejar el espacio, ir donde estén
los Juzgados de Amparo en tu ciudad o Estado y preguntar el nombre y escribirlo
(puede ser con bolígrafo)
4. Donde dice YO, colocar tu nombre completo tal
y como aparece en tu identificación.
5. Llenar los espacios. Importante señalar tu
domicilio.
· Escribir tu nombre al final de la demanda bajo la línea y firma
arriba de la línea como está en tu identificación o como normalmente firmas.
9. Agrega a la demanda la copia de tu
identificación,
si tienes una compra del
año pasado y otra de este año donde se
vea el incremento del precio, agregar los dos comprobantes en original.
10. Saca 11 juegos
completos del escrito junto con los documentos que le anexaste. Verifica que
las copias estén lo más claras posibles y que los juegos estén completos.
11. vence el plazo para
presentarla 9 de febrero
Éxito.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUEJOSO:
AMPARO INDIRECTO
C. JUEZ DE DISTRITO EN TURNO CON RESIDENCIA
EN CANCÚN, ______________
P R E S E N T E
Quien suscribe, solicitante de la Justicia Federal: Yo ____________, de nacionalidad mexicana,
por mi propio derecho como ciudadano y
habitante en el país que acredito con la copia de ________(credencial de
elector o pasaporte o licencia)_______;; señalando como domicilio para oír
y recibir notificaciones
el ubicado en __________________________________;
y de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo autorizando para tal
efecto al Maestro en Derecho HUGO ALDAY
NIETO y al Licenciado en Derecho ÁNGEL ISAAC MARTÍNEZ FERNÁNDEZ; y a GLORIA
MALDONADO ALCARAZ,PATRICIA DE LOS REMEDIOS GONZÁLEZ FLORES ante
usted, al tenor del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos de manera respetuosa,
pacífica y atenta comparezco para
exponer:
Que por medio del presente escrito, con
fundamento en los artículos 103 fracción III inciso b) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 1 fracción
1, 4, 17, 28, 107 fracción II de la Ley de Amparo, así como lo dispuesto por el
artículo 26 de la Convención Americana de derechos humanos (pacto de san José)
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA
ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades
y actos que enseguida enumero, pues conculcan
los derechos fundamentales, así como las garantías individuales que en el
capítulo correspondiente expreso.
OPORTUNIDAD
PARA PRESENTAR LA DEMANDA
El acto reclamado causa afectación directa Al
quejoso de manera general a partir del 01 de enero de 2016 en que entró en
positividad, su sola vigencia ocasiona perjuicios a mi persona, pues cuyas
consecuencias jurídicas por su sola entrada en vigor son actos que afectan de
manera real y manifiesta a mis derechos fundamentales como lo menciono en el
apartado de los antecedentes del acto reclamado y que ha repercutido de manera
notable en mis derechos sociales, económicos y patrimoniales como habitantes de
______________
De conformidad con lo establecido por el artículo 108 de la Ley de
Amparo manifiesto.
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LAS QUEJOSAS:
Ya han quedado precisados.
II.- NOMBRE y DOMICILIO DEL TERCERO
INTERESADO: No existe
III.-AUTORIDADES RESPONSABLES:
Bajo protesta de decir la
verdad señalo las siguientes: ORDENADORAS:
1. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
a través de su representante legal y jurídico con domicilio conocido y ubicado
en Residencia oficial de Los Pinos, Molino del Rey s/n, San Miguel Chapultepec,
Distrito Federal. C.P. 11850.
- CAMARA DE DIPUTADOS a
través de su representante legal y jurídico, con domicilio conocido y
ubicado en Palacio Legislativo de San Lázaro, Av. Congreso de la Unión
#66, Col. El Parque, México D.F., C.P. 15960 Edificio E, Primer Piso.
- SECRETARIO
DE GOBERNACIÓN a través de su representante
legal y jurídico, con domicilio conocido
- DIRECTOR
DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN a través de su representante legal y
jurídico, con domicilio conocido
EJECUTORAS:
1.
SECRETARIA DE HACIENDA Y
CREDITO PÚBLICO DEL GOBIERNO DE LA REPUBLICA, a través de
su representante legal y jurídico; con el acuerdo
por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al
público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su
determinación. con domicilio conocido y ubicado en Av. Constituyentes 1001,
Álvaro Obregón, Belén de las Flores, 01110 Ciudad de México, CDMX
2.
COMISION REGULADORA DE ENERGIA,, a través de su
representante legal y jurídico; con el acuerdo que establece el cronograma de
flexibilización de precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo
Transitorio Décimo Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2017. Con domicilio conocido y ubicado
en Boulevard Adolfo López Mateos 172, Colonia Benito Juárez, Merced Gómez, C.P.
03930 Ciudad de México, CDMX.
IV.- ACTO RECLAMADO:
De las
autoridades señaladas del los numerales del 1 a la 4 como ordenadoras reclamo:
PRIMERO:
I.
La ILEGAL iniciativa, discusión, aprobación, promulgación, expedición,
refrendo, publicación, ejecución y aplicación de las consecuencias jurídicas de
la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 que entró en
vigor que me afecta en su totalidad y en lo relativo a:
a)
Artículo 1
b)
Artículo 2, párrafo décimo segundo (12)
por el que se autoriza a PEMEX un endeudamiento en su vertiente de deuda
interna neto hasta por la cantidad de VEINTIOCHO MIL MILLONES DE PESOS; y en su
vertiente en deuda externa neta hasta por la cantidad de SIETE MIL MILLONES DE
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA.
c)
Artículo 25 fracción I inciso 2 “a)”
d)
Artículo 26 y sus fracciones I, II, III y IV,
e)
Décimo Segundo transitorio
II.
Como consecuencia de la aplicación de la Ley que por esta vía se impugna,
también se reclama:
a) El Acuerdo Núm.
A/059/2016, de la Comisión
Reguladora de energía que establece el cronograma de flexibilización de
precios de gasolinas y diesel previsto en el artículo transitorio Décimo
Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2017, publicado en el Diario Oficial en 26 de diciembre de 2016. Así como por
vicios propios como acto de autoridad.
b) El Acuerdo 98/2016 por el que se dan a conocer
las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de
las gasolinas y el diesel, así como la
metodología para su determinación; emitido por el, Secretario de
Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 31, fracción
XXXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; transitorio
Décimo Segundo, fracción II de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2017, y 4o. del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Así como por vicios propios como actos de
autoridad.
Dichas
normas se reclaman por ser violatorios del principio de
legalidad tributaria en su vertiente de reserva de ley y
subordinación jerárquica, contenido en el artículo 31, fracción IV, 16, 28
párrafo 13 en relación con y del
precepto 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como los requisitos de legalidad establecidos en los artículos 1, 4, 17,
25, 26, 28, 90 en relación con las fracciones V y X del artículo 33 y de su
diverso 34 en sus fracciones I, II y VII de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federa, y de los artículos 14 y 16 de la Constitución
Federal, el principio de anualidad como elemento de legalidad constitucional de
conformidad con el artículo 74, fracción IV en relación con el diverso 134 de
dicha norma fundante; la violación al
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; artículo 26 de la Comisión Americana de los Derechos Humanos.
De
las autoridades señaladas como ejecutoras se reclama:
La
ilegal ejecución y consecuencias jurídicas de derecho que derivado de la sola
entrada en vigor y de los sucesivos actos de aplicación que se vienen
realizando, a consecuencia de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2017
De
ambas, ordenadoras y ejecutoras, también reclamo la violación al artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; artículo 26 de la Comisión Americana de los Derechos Humanos
SEGUNDO:
1. Reclamo de autoridad responsable a la marcada como
número 2 en el apartado de ordenadoras, CÁMARA DE DIPUTADOS la aprobación del Presupuesto de egresos de
la federación de por no ajustarse a lo establecido por la fracción IV del
artículo 74 de la Constitución General de la República al no prever el destino
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), la cantidad estimada
en su recaudación, su destino; y la carencia de fundamento económico-normativo para
su establecimiento, cuando la cantidad estimada del tributo (IEPS) a recaudar no estaba determinada, toda vez
que los presupuestos para la emisión del cálculo de la base grabable (el
consumo de gasolina) se produjo hasta que se publicaron:
a) el 26 de diciembre
de 2016 el ACUERDO Núm. A/059/2016, ACUERDO QUE ESTABLECE EL CRONOGRAMA DE
FLEXIBILIZACIÓN DE PRECIOS DE GASOLINAS Y DIÉSEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO
TRANSITORIO DÉCIMO SEGUNDO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2017; y
b) el 27 de diciembre
de 2016 el Acuerdo 98 /2016,
Acuerdo por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán
precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la
metodología para su determinación.
Por lo que el monto estimado del tributo (IEPS) NO ESTÁ DEBIDAMENTE
CONTEMPLADO DENTRO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN, incumpliendo
con los principios de certeza del destino de los impuestos y del gasto público,
resquebrajando la garantía de legalidad que del 14 y 16 en relación con el la
fracción IV del artículo 74 de la Norma Fundante, al transgredir el principio
de congruencia y correspondencia constitucional que debe imperar entre la Ley
de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación.
2. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
la expedición del decreto y la orden de publicación del Presupuesto de Egresos
de la Federación.
- SECRETARIO
DE GOBERNACIÓN el refrendo del decreto del
Presupuesto de Egresos de la Federación
3. DIRECTOR
DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN la
publicación del Presupuesto de Egresos de la Federación.
PRECEPTOS CONSTITUCIONES QUE CONTIENEN GARANTÍAS VIOLADAS:
31, fracción IV, 16, 28 párrafo 3, 13 en relación con y del precepto 90 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos 1, 4, 17, 25, 26, 28, 90 en relación con las
fracciones V y X del artículo 33 y de su diverso 34 en sus fracciones I, II y
VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federa, y de los artículos 14
y 16 de la Constitución Federal, el principio de anualidad como elemento de
legalidad, congruencia y correspondencia constitucional de conformidad con el
artículo 74, fracción IV en relación con el diverso 134 de nuestra norma
fundante; la violación al artículo 11
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo
26 de la Comisión Americana de los Derechos Humanos; así como del artículo 26
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y del
artículo 11 dek Oacti Internacional de los Derechos Económicos, sociales y
culturales.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 1 de Enero del año 2017.
Bajo protesta de decir verdad manifiesto ante usted, que los actos y
hechos que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado son
los siguientes:
HECHOS
PRIMERO. El suscrito habito en el
país, en particular en el Estado de ____________
SEGUNDO. El suscrito, adquiero productos que son
transportados por vehículos de motor que consumen gasolina y que necesariamente
son los únicos que transportan de su lugar de origen, sea local, o de otros
Estados de la República.
CUARTO. Con fecha 15 de noviembre de 2016 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, aprobado
tanto por la Cámara de Senadores como de Diputados; por el que se expide la Ley
de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017.
SEGUNDO. Con fecha 26 de diciembre del año 2016, en el
Diario Oficial de la Federación se publicó el ACUERDO Núm. A/059/2016
emitido por la Comisión Reguladora de Energía QUE ESTABLECE EL CRONOGRAMA DE
FLEXIBILIZACIÓN DE PRECIOS DE GASOLINAS Y DIÉSEL PREVISTO EN EL ARTÍCULO
TRANSITORIO DÉCIMO SEGUNDO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2017; donde textualmente acordó:
“PRIMERO. La Comisión Reguladora de Energía
emite el cronograma de flexibilización para que los precios de gasolinas y
diésel se determinen bajo condiciones de mercado en los términos señalados
en los Considerandos Duodécimo a Decimoséptimo anteriores y que
se presenta en el Anexo 2 de este Acuerdo, como si a la letra se
insertara.
SEGUNDO. La emisión del cronograma conforme lo
señalado en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2017 no constituye una declaratoria de competencia efectiva.
TERCERO. La Comisión Reguladora de Energía,
previo aviso al permisionario, dará seguimiento específico a aquellas
estaciones de servicio que, debido a las condiciones del mercado local en que
operan, podrían ejercer poder de mercado en perjuicio de los consumidores.
CUARTO. La Comisión Reguladora de Energía
actualizará, en su caso, el cronograma de flexibilización para que los
precios de gasolinas y diésel se determinen con base en la evolución de las
condiciones de mercado y el desarrollo de la infraestructura de
suministro, entre otros factores.
QUINTO. La Comisión Reguladora de Energía
realizará, en su caso, los ajustes necesarios en la metodología de cálculo
de precios de venta de primera mano Decimoctavo.
SEXTO. El presente Acuerdo se publicará en
el Diario Oficial de la Federación y sólo podrá impugnarse a través del
juicio de amparo indirecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 de la
Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014.
SÉPTIMO. Inscríbase el presente Acuerdo bajo
el número A/059/2016, en el registro a que se refieren
los artículos 22, fracción XXVI, y 25, fracción X, de la Ley de los
Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y 59, fracción I,
del Reglamento Interno de la Comisión Reguladora de Energía.”
ANEXO UNO
Etapa de
Temporada
Abierta de Pemex
Logística
|
Fecha de
asignación de
capacidad
|
Sistema de
transporte por
ducto
|
Terminales asociadas
|
1.1
|
15 de febrero de 2017
|
Rosarito
|
Ensenada, Mexicali y Rosarito
|
Guaymas
|
Cd. Obregón, Guaymas, Hermosillo, Magdalena,Navojoa y Nogales
|
1.2
|
1 de mayo de 2017
|
Norte
|
Cadereyta, Cd. Juárez, Cd. Mante, Cd. Victoria,Chihuahua, Gómez
Palacio, Madero, Monclova, Nuevo Laredo, Parral, Sabinas,
Saltillo, Santa Catarina y Reynosa
|
2.1
|
14 de septiembre de2017
|
Topolobampo
|
Culiacán, Durango, Guamúchil, La Paz, Mazatlán yTopolobampo
|
2.2
|
16 de octubre de 2017
|
Zona Sur-Centro-Golfo-Occidente
|
Acapulco, Aguascalientes, Añil, Azcapotzalco,Barranca, Celaya, Cd.
Valles, Colima, Cuautla,Cuernavaca, El Castillo, Escamela, Iguala,
Irapuato,Lázaro Cárdenas, León, Manzanillo, Matehuala,Minatitlán, Morelia,
Oaxaca, Pachuca, Pajaritos,Perote, Poza Rica, Puebla, Querétaro, Salina
Cruz,San Juan Ixhuatepec, San Luis Potosí, Tapachula,Tapachula II, Tehuacán,
Tepic, T.M. Salina Cruz,Tierra Blanca, Toluca, Tuxpan, Tuxtla Gutiérrez,Uruapan,
Veracruz, Villahermosa, Xalapa,Zacatecas, Zamora y Zapopan
|
Etapa 2.3
|
15 de noviembre de2017
|
Progreso
|
Campeche, Mérida y Progreso
|
ANEXO DOS
CRONOGRAMA
DE FLEXIBILIZACIÓN
Etapa
|
Área de aplicación en
|
Fecha de inicio de determinación
de precios por condiciones de
mercado
|
1.1
|
Baja California y Sonora
|
30 de marzo de 2017
|
1.2
|
Chihuahua, Coahuila, Nuevo León,Tamaulipas y el municipio de
GómezPalacio en Durango
|
15 de junio de 2017
|
2.1
|
Baja California Sur, Durango y Sinaloa
|
30 de octubre de 2017
|
2.2
|
Aguascalientes, Ciudad de México,Colima, Chiapas, Estado de
México,Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco,Michoacán, Morelos, Nayarit,
Puebla,Querétaro, San Luis Potosí, Oaxaca,Tabasco, Tlaxcala, Veracruz y Zacatecas
|
30 de noviembre de 2017
|
2.3
|
Campeche, ______________ y Yucatán
|
30 de diciembre de 2017
|
_____________________
En dicho acuerdo se establecen
las regiones en que se habrán de aplicar los nuevos precios de las gasolinas en
nuestro país.
TERCERO. El 27 de diciembre de 2016 se publicó
en el Diario Oficial de la Federación Acuerdo 98 /2016 por el que se dan a conocer las regiones en
que se aplicarán precios máximos al público emitido por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público por el que se dan a conocer las regiones en que se
aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la
metodología para su determinación de las
gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación
que entró en vigor el 01 de enero de 2017
CUARTO. Con fecha 1 de enero de 2017 entran
en vigor dichos acuerdos mencionados en los puntos antecedentes
QUINTO El primero de enero de 2017 se publicó el PRESUPUESTO
DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2017
SEXTO. El
presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2017, se ha
publicado con fecha posterior a la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2017
Y en mi caso particular, el
aumento del precio es notable todo ha subido de precio a consecuencia de
“GASOLINAZO” precio que se traslada de una u otra forma al consumidor final en
donde se refleja, y más aún, que en el mes siguiente (febrero) habrá otro
aumento; es decir, quien consuma algo transportado por un vehículo que consuma
gasolina o diesel, ese algo tendrá reflejado en su costo final lo que costó el
insumo como la gasolina, haciendo que el acto reclamado siga manifestando sus
efectos de manera constante y de manera sucesiva.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO.
La Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2017 en sus artículo 25, fracción I inciso “a)” ; y 26,
fracciones III y IV y su transitorio Décimo Segundo que establecen:
“Artículo 25. En adición a las
obligaciones establecidas en el artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos,
los titulares de permisos de distribución y expendio al público de
gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano,
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Reportar
a la Comisión Reguladora de Energía:
a) Los
precios de venta al público de los productos mencionados, así como los precios
de venta de los distribuidores de gas licuado de petróleo y de propano,
cada vez que se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de la
aplicación de dichos precios.”
Artículo 26. En
adición a las facultades establecidas en los artículos 22 y 41 de la Ley de los
Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, la Comisión
Reguladora de Energía tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar
un sistema de información de precios de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión,
gas licuado de petróleo y propano, para lo cual podrá solicitar el apoyo
de la Secretaría de Energía, de la Procuraduría Federal del Consumidor,
del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y del Servicio
de Administración Tributaria y difundirá por medios electrónicos, una versión
pública de dicho sistema.
II. Podrá
poner a disposición del público, por medios electrónicos, información agregada
por zona, de precios al mayoreo que obtenga la Comisión Reguladora de
Energía.
III. En
las actividades de expendio al público de gasolinas y diésel, la Comisión
Reguladora de Energía podrá establecer la regulación de precios cuando la
Comisión Federal de Competencia Económica determine que no existen
condiciones de competencia efectiva.
La
Comisión Reguladora de Energía podrá establecer, como medida precautoria, la
regulación provisional de los precios en las actividades que se mencionan
en el párrafo anterior mientras la Comisión Federal de Competencia
Económica desahoga el procedimiento de declaratoria correspondiente, cuya
vigencia no podrá exceder de la fecha en que se emita la resolución
que ponga fin a dicho procedimiento.
IV. Requerir
a los titulares de permisos de comercialización, distribución y expendio al
público de los productos a que se refieren la fracción III de este
artículo y el artículo 27 de esta Ley, la información que sea necesaria
para llevar a cabo el ejercicio de las facultades a que se refieren la fracción
III de este artículo y el artículo 27 de esta Ley, según corresponda. El
personal oficial que intervenga en el ejercicio de dichas facultades
estará obligado a guardar absoluta reserva sobre
la información recibida.
Décimo Segundo. Durante
2017 y 2018 los precios al público de las gasolinas y el diésel se
determinarán de conformidad con lo siguiente:
I. La
Comisión Reguladora de Energía, tomando en cuenta la opinión que emita la
Comisión Federal de Competencia Económica, emitirá los acuerdos o el
cronograma de flexibilización para que durante los años de 2017 y 2018 los
precios al público se determinen bajo condiciones de mercado. Los acuerdos
o el cronograma se establecerán por regiones del país. La Comisión Reguladora
de Energía podrá modificar dichos acuerdos o cronograma, con base en la
evolución de las condiciones de mercado y el desarrollo de la
infraestructura de suministro en el país, entre otros factores. La Comisión
Reguladora de Energía deberá publicar en el Diario Oficial de la
Federación los acuerdos o el cronograma actualizados. Las modificaciones
únicamente podrán llevarse a cabo para adelantar el momento a partir del
cual los precios al público se determinarán bajo condiciones de mercado.
II. En
las regiones del país, durante el tiempo en donde los precios al público de las
gasolinas y el diésel no se determinen bajo condiciones de mercado
conforme a lo establecido en la fracción anterior, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público establecerá los precios máximos al público
de las gasolinas y el diésel con base en lo siguiente:
a) Considerará
el precio de la referencia internacional de los combustibles y, en su caso,
las diferencias en la calidad de los mismos, las diferencias relativas por
los costos de logística, incluyendo los costos de transporte entre
regiones, los costos de distribución y comercialización en los centros de
consumo y las diversas modalidades de distribución y expendio al
público, procurando generar las condiciones para el abasto oportuno
de dichos combustibles.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará la metodología para
determinar los precios máximos al público antes mencionados y el periodo
de vigencia de los mismos a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
La
fijación de estos precios máximos tendrá como objetivo final la liberalización
de los precios en la región que corresponda. Adicionalmente, en aquellas
regiones con precio máximo, se deberá aplicar la regulación asimétrica
para el acceso a la infraestructura, cuando así lo haya determinado la
Comisión Reguladora de Energía y sin perjuicio de que dicha regulación pueda
ser aplicada en el resto del territorio nacional.
b) Emitirá
un acuerdo en el que se especifique la región, los combustibles y el periodo
de aplicación de los precios, mismo que se publicará en el Diario Oficial
de la Federación con anticipación al periodo durante el cual se aplicarán.
En las
regiones del país que al 1 de enero de 2017 no se apliquen los precios al
público de las gasolinas y el diésel bajo condiciones de mercado, se
deberán publicar los precios máximos al público de los combustibles
mencionados, a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
III. Para
los efectos de lo dispuesto en la fracción I de este artículo, cuando la
Comisión Reguladora de Energía, previa opinión de la Comisión Federal de
Competencia Económica, comunique a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que, en las regiones en las que se haya determinado que los
precios de las gasolinas y el diésel se apliquen bajo condiciones de mercado se
han presentado aumentos en los precios al público de dichos combustibles
que no correspondan a la evolución de los precios internacionales de los
combustibles y de los costos de suministro, dicha Secretaría podrá
establecer por regiones o subregiones, precios máximos al público de conformidad
con lo dispuesto en la fracción II de este artículo.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Comisión Reguladora de Energía podrá ejercer la facultad
establecida en la fracción IV del artículo 26 de esta Ley.”.
Esta disposiciones normativas violan el principio reserva de ley y
subordinación jerárquica, contenido en los artículos 25, párrafo cuarto; 27,
párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de Hidrocarburos; así como de su párrafo
octavo en relación con la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética; toda vez que una norma de jerarquía inferior como lo es la Ley de
Ingresos de la Federación para el año 2017, no puede modificar una norma de
estatus superior, toda vez que de conformidad con el artículo 90 de dicha norma
suprema y en relación con los artículos 31, 33
fracciones V, X, XII y XXI; y las fracciones I, II, V,
VII, VIII, XVIII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal establecen la competencia para determinar obligaciones y
derechos fundamentales de naturaleza económico-sociales para la ciudadanía y
todo habitante de México, derivada del ejercicio de sus facultades exclusivas y
concurrentes en sus respectivas
competencias de acuerdo a la Ley en las Secretarías de Energía y de Economía.
De
donde, el otorgamiento de facultades realizado por la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 a la Comisión Reguladora de Energía, a
la Comisión Federal de Competencia y a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, ha sido hecho en contra del orden Jurídico de acuerdo a la jerarquía
normativa, además de generar incertidumbre al gobernado sobre la legalidad en
la competencia de la autoridad para la emisión del acto a que se refieren la
normas transcritas.
Lo anterior se afirma porque la Ley de Ingresos de
la Federación para el ejercicio fiscal de 2017, le otorga facultades a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, a la Comisión Federal de Competencia y a la Comisión
Reguladora de Energía, facultades que son propias de otros órganos de la
Administración Pública Federal, y, que para que sea procedente tal dotación de
atributos y competencias, tendría que haberse
modificado la Constitución Federal en sus artículos 90, y 74 para tener
facultades que al expedir una norma de cuarta categoría como lo es la Ley de
Ingresos de la Federación , pueda modificar leyes de jerarquía superior,
incluso la Constitución, competencia de la que carece la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión; por lo que se afirma que en la emisión de la Ley de Ingresos
que se impugna en los apartados que se exponen, se trasgredieron las principios
esenciales y del debido proceso legislativo
Por tanto, la autoridad Legislativa se excede en
sus facultades exclusivas constitucionales señaladas en el artículo 74, lo cual
provoca una antimonia jurídica de competencia con lo las facultades de las
Secretarías de Energía y de Economía para que en usos de sus facultades establecidas en la fracciones V, X,
XII y XXI del artículo 33; y las fracciones I, II, V, VII, VIII, XVIII del artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, cumplan con sus funciones constitucionales,
respectivamente son:
Artículo 33.- A la Secretaría de Energía
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
“V. Llevar a cabo la planeación energética a
mediano y largo plazos, así como fijar las directrices económicas y sociales
para el sector energético nacional, conforme a las disposiciones aplicables. La
planeación energética deberá atender los siguientes criterios: la soberanía y
la seguridad energéticas, el mejoramiento de la productividad energética, la
restitución de reservas de hidrocarburos, la diversificación de las fuentes de
combustibles, la reducción progresiva de impactos ambientales de la producción
y consumo de energía, la mayor participación de las energías renovables en el
balance energético nacional, la satisfacción de las necesidades energéticas
básicas de la población, el ahorro de energía y la mayor eficiencia de su
producción y uso, el fortalecimiento de las empresas productivas del Estado del
sector energético, y el apoyo a la investigación y el desarrollo tecnológico nacionales
en materia energética”
“X. Promover el ahorro de energía, regular y, en su
caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre eficiencia energética, así como
realizar y apoyar estudios e investigaciones sobre ahorro de energía,
estructuras, costos, proyectos, mercados, precios y tarifas, activos,
procedimientos, reglas, normas y demás aspectos relacionados”
“XII. Regular y en su caso, expedir normas
oficiales mexicanas sobre producción, comercialización, compraventa,
condiciones de calidad, suministro de energía y demás aspectos que promuevan la
modernización, eficiencia y desarrollo del sector, así como controlar y vigilar
su debido cumplimiento”
“XXI. Requerir la información necesaria para el
desarrollo de sus funciones, a órganos desconcentrados, órganos reguladores
coordinados, entidades paraestatales y empresas del sector y, en general, a
toda persona física o moral que realice cualquiera de las actividades a que se
refieren la Ley de Hidrocarburos, la Ley Reglamentaria del Artículo 27
Constitucional en Materia Nuclear y la Ley de la Industria Eléctrica”
Con lo anterior, la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 transgrede el principio de legalidad
en el proceso de su creación legislativa al carecer de competencia el
legislador (Cámara de Diputados) para reformar normas de acuerdo a lo
establecido por los artículos 73, 74 y 75 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, violando de paso los principios esenciales del
procedimiento establecidos por los artículos 14 y 16 que se debe de seguir en
la creación de las leyes al carecer de competencia la Cámara de Diputados.
De igual manera por la antimonia realizada por el
legislador mencionado en las líneas antecedentes, representan y generan un problema de eficacia y seguridad
jurídica importante, violando de Al quejoso los
derechos fundamentales económico-sociales progresivos consagrados en los
artículos 1, 4, 25, 26, 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; así como del artículo 26 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José) que reza:
“Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.”.
La Ley de Ingresos que por esta vía se impugna va
en contra del derecho humano de Al quejoso del desarrollo progresivo que se
derivan de las normas económicas y sociales afectadas de antinomia pues no
garantiza la plena efectividad de los derechos mencionados por los
razonamientos arriba expresados; así como también violenta el artículo 11 del
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales que en la
parte medular reza:
“ARTÍCULO 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el
libre consentimiento.
Del análisis concatenado de las arriba mencionadas prerrogativas
fundamentales de Al quejoso, conforme a la aplicación del principio de
progresividad establecido por las normas internacionales citadas y por el
artículo 1 de la Norma Fundante, le impone al legislador emisor del acto
reclamado haber tomado en consideración que
existe como derecho fundamental la prohibición de regresividad tal y
como lo establece la siguiente resolución del Poder Judicial de la Federación:
“Época: Décima Época. Registro: 2013217. Instancia:
Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación. Publicación: viernes 02 de diciembre de 2016 10:14 h. Materia(s):
(Constitucional). Tesis: 1a. CCXCII/2016 (10a.)
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. ES APLICABLE A TODOS
LOS DERECHOS HUMANOS Y NO SÓLO A LOS LLAMADOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
CULTURALES.
El principio de progresividad estuvo originalmente
vinculado a los -así llamados- derechos económicos, sociales y culturales,
porque se estimaba que éstos imponían a los Estados, sobre todo, obligaciones
positivas de actuación que implicaban el suministro de recursos económicos y
que su plena realización estaba condicionada por las circunstancias económicas,
políticas y jurídicas de cada país. Así, en los primeros instrumentos
internacionales que reconocieron estos derechos, se incluyó el principio de
progresividad con la finalidad de hacer patente que esos derechos no
constituyen meros "objetivos programáticos", sino genuinos derechos humanos
que imponen obligaciones de cumplimiento inmediato a los Estados, como la de
garantizar niveles mínimos en el disfrute de esos derechos, garantizar su
ejercicio sin discriminación, y la obligación de tomar medidas deliberadas,
concretas y orientadas a su satisfacción; así como obligaciones de cumplimiento
mediato que deben ser acometidas progresivamente en función de las
circunstancias específicas de cada país. Ahora bien, esta Primera Sala
considera que, a pesar de su génesis histórica, el principio de progresividad
en nuestro sistema jurídico es aplicable a todos los derechos humanos y no sólo
a los económicos, sociales y culturales. En primer lugar, porque el artículo
1o. constitucional no hace distinción alguna al respecto, pues establece, llanamente,
que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están
obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de
conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. En segundo lugar,
porque esa fue la intención del Constituyente Permanente, como se advierte de
distintos momentos del proceso legislativo. Pero además, porque la diferente
denominación que tradicionalmente se ha empleado para referirse a los así
llamados derechos civiles y políticos y distinguirlos de los económicos,
sociales y culturales, no implica que exista una diferencia sustancial entre
ambos grupos, ni en su máxima relevancia moral, porque todos ellos tutelan
bienes básicos derivados de los principios fundamentales de autonomía, igualdad
y dignidad; ni en la índole de las obligaciones que imponen, específicamente,
al Estado, pues para proteger cualquiera de esos derechos no sólo se requieren
abstenciones, sino, en todos los casos, es precisa la provisión de garantías
normativas y de garantías institucionales como la existencia de órganos
legislativos que dicten normas y de órganos aplicativos e instituciones que
aseguren su vigencia, lo que implica, en definitiva, la provisión de recursos
económicos por parte del Estado y de la sociedad.
PRIMERA SALA
Amparo en revisión 750/2015. María Ángeles Cárdenas
Alvarado. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su
derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma
Lucía Piña Hernández. Secretario: Alejandro González Piña.
Asimismo, el atributo de progresividad en los
derechos humanos económico-sociales imprime al Estado Mexicano por mandato constitucional el realizar todos los
cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social,
política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas
puedan disfrutar de sus derechos humanos respetando el Estado de
Derecho en estricto a pego a la legalidad.
Tiene sustento lo anterior, en la siguiente
resolución del Poder Judicial de la Federación:
Época: Décima
Época. Registro: 2010361. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente:
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015,
Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. CXXVII/2015 (10a.). Página:
1298
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.
El principio de progresividad que rige en materia
de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad
se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se
logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir
metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el
disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de
progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición
de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la
obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo
señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato
constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en
la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se
garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por
tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado Mexicano,
en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción,
respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en
virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena
justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los
derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
Amparo directo en revisión 2425/2015. Grupo Uno
Alta Tecnología en Proyectos e Instalaciones, S.A. de C.V. 12 de agosto de
2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan
N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán.
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán.
Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
De donde con la antimonia las Secretarías de
Economía y de Energía dejan de ejercer sus facultades constitucionales en
perjuicio de los aquí amparistas y que provocó no solo el aumento
exorbitante en el precio final de las
gasolinas al público en general, que ocasionaron un escalada de precios SIN
CONTROL ALGUNO EN EL MERCADO, violentando los derechos individuales, económicos
y sociales de las quejosas, y que de continuar aconteciendo de esta manera, se
provoca la involución de nuestros derechos mencionados, toda vez que el poder
adquisitivo real disminuye cuando al salario mínimo, como valor referente
económico, sólo ha subido siete pesos, mientras que el litro de la gasolina
subió de dos hasta cuatro pesos por litro en su tipo magna y Premium,
respectivamente, y solo en enero, puesto que es un aumento progresivo que no
acontece con el referente económico salario mínimo, de donde es desproporcional
y anti económico su planteamiento en función con el patrón inflacionario y la
capacidad real de compra, lo cual implica un retroceso progresivo en la
protección de los derechos económicos y sociales del suscrito
SEGUNDO.
El Acuerdo 98 /2016 por el que se dan a conocer las regiones en
que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así
como la metodología para su determinación, es contraria a la legalidad, pues, como
deriva de una Ley con vicios de constitucionalidad, dicho acuerdo también lo es, trasgrediendo de paso los
tratados y normas internacionales que se han mencionado en el punto antecedente
y que solicito se tengan por reproducidos como si fuera a la letra a fin de evitar
inútiles repeticiones.
Asimismo, es ilegal el
acuerdo 98/2016 que aquí se impugna, porque de conformidad con el artículo 73,
fracción XXIX numeral 5, corresponde al congreso establecer los mecanismos que
conforman la base de determinación y/o cálculo del impuesto, su imposición,
determinación del destinatario del impuesto, cobro, entero y deducción de los
mismos. Sin embargo, la Secretaría de Hacienda viola el principio de legalidad
tributaria, toda vez que de conformidad con el artículo 34, fracción IV de la
Constitución Federal que dispone que los
tributos o contribuciones debe estar precisados TOTALMENTE en la Ley que los
crea estableciendo en dicha norma el mecanismo de determinación o su
posibilidad de reglamentación, reglamentación, que de igual manera sigue su
procedimiento de creación por el órgano facultado para tal efecto, de tal
manera que la autoridad encomendada para su aplicación, simplemente acate su
disposición sin innovar, y para su
exacto cumplimiento.
Este acuerdo en su
artículo 1, fracción V establece la metodología del cálculo del precio de la
gasolina que se menciona en su anexo II,
sin embargo dicho cálculo no se haya sustentado en precepto legal alguno en
donde se funde ni motive, con lo cual se violenta el principio de reserva de
Ley y subordinación Jurídica, toda vez que de conformidad con el artículo 2,
fracción I, inciso d) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no está contemplado en dicha
norma de mayor jerarquía.
La ley sólo establece que
al valor de los actos, en este caso a la gasolina se le aplicará una cuota
fija, el tema es la determinación de la base sobre la cual se aplicará dicha
cuota y determinar si tal determinación y su aplicación de la cuota legal, dan como resultado un impuesto con características de
legalidad como lo es la igualdad, reserva de la ley, proporcionalidad,
reciprocidad Tributaria, destino al gasto público de acuerdo al Plan Nacional
de Desarrollo y al Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al
2017 .
Sin embargo, la base para
calcular el impuesto, no la establece la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, solo menciona en su artículo 2, lo siguiente de manera
textual:
“Artículo 2o.- Al
valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán
las tasas y cuotas siguientes:
(…)
D) Combustibles automotrices:
1. Combustibles fósiles Cuota Unidad de medida
a. Gasolina menor a 92 octanos
.......... 4.16 pesos por litro.
b. Gasolina mayor o igual a 92
octanos 3.52 pesos por litro.
c. Diésel ...............................................
4.58 pesos por litro.
En consecuencia estamos ante una base determinada
hasta antes de la liberación del precio de la gasolina para poder, con la cuota, tener un impuesto (IEPS)
determinable; sin embargo, al liberarse el precio de la gasolina, la ley del
Impuesto (IEPS) no fue reformada y no estableció ni la manera en la cual se
determinará la base, como tampoco estableció la cualidad del sujeto como
elemento del impuesto (su ubicación geográfica y clasificación) para estar en
posibilidad de determinar si se sitúan en algún supuesto determinable en el
hecho hipotético y el imponible de la
norma tributaria.
Por lo tanto,
el acuerdo que aquí se impugna en sí mismo, y como en consecuencia jurídica de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 viola el principio de legalidad
tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal. Sustenta lo aquí expuesto la siguiente jurisprudencia:
Época: Décima Época. Registro: 2000585. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo
2. Materia(s): Constitucional. Tesis: IV.1o.A. J/1 (10a.). Página: 1417
IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL
ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL NO ESTABLECER
CON CERTEZA LA FORMA DE DETERMINAR LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO, VIOLA EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la garantía de legalidad
tributaria, que consiste en que las disposiciones legales que impongan cargas
tributarias a los contribuyentes, deben establecer de manera expresa los
elementos que las integran para no dar margen a la arbitrariedad de las
autoridades exactoras en su determinación. Por su parte, el artículo 129 de la
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, indica el procedimiento para calcular
la base gravable del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, pues establece
que las cantidades a cubrirse por ese tributo, deberán actualizarse en el mes
de diciembre de cada año, utilizando el factor de actualización a que se
refiere el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado, el que a su vez,
establece que dicho factor se obtendrá: "dividiendo el Índice Nacional de
Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el
citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo.", lo que genera incertidumbre sobre la forma en que será
actualizada la cantidad con base en la cual le será determinado el tributo,
pues aunque el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación prevea el
procedimiento para obtener el mencionado índice nacional, los numerales
analizados no realizan una remisión expresa a dicho dispositivo, a pesar de que
como se expone, los elementos de las contribuciones deben estar claramente
establecidos en las normas que los prevén. En esa medida, si el artículo 129 de
la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no define con certeza la forma de
determinar la base gravable del impuesto en estudio, dejando en manos de las
autoridades administrativas su determinación, es claro que resulta violatorio
de la garantía de legalidad tributaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA
DEL CUARTO CIRCUITO.
Por lo que es procedente se le otorgue el amparo y
protección de la Justicia de la Unión al quejoso
TERCERO.
Tanto el acuerdo 98/2016 como el A/059/2016, que dan a conocer las
regiones en las que se aplicarán precios
máximos al público de las gasolinas y el diesel, así como la metodología para
su determinación; y que establece el cronograma de flexibilización de precios
de gaslinas y diesel previsto en el artículo transitorio Décimo Segundo de la
Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio de 2017, respectivamente así como la ley aquí mencionada; son
contrarios a los principios constitucionales de igualdad, equidad y seguridad
jurídica, en relación con el artículo 1 de dicha Carta magna.
El artículo 31, fracción IV de la Constitución
Federal establece:
Artículo 31. Son
obligaciones de los mexicanos:
IV. Contribuir
para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del
Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes.
Las normas que se
impugnan establecen diferentes clase de tributarios en razón a la distancia
para determinar el valor de transporte y con ello tener argumentos para que con
otros aspectos pueda establecer precio máximos de gasolina sin tomar en
consideración la calidad tributaria o contributiva del impuesto y conforme a
ello tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
Es decir, la
proporcionalidad y su relación con la
igualdad y equidad tributaria es un principio que establece la capacidad
contributiva o carga tributaria que el destinatario del impuesto sentirá en sus
poder adquisitivo, y en la especie, el alza del combustible ocasiona un efecto
dominó, toda vez que no existen fuentes alternativas de energético que impulsen
los automotores que por ley se encuentres accesibles a la población en general,
pues no existe en el Plan Nacional de Desarrollo ni el Presupuesto de Egresos,
la política económica a la que de conformidad con los tratados internacionales
de los que México es parte, está obligado a estructurar funcionalmente para el
goce y disfrute de los derechos humanos reconocidos por las normas citadas en
este capítulo.
Por lo anterior, como es
de amplio conocimiento de toda la Nación, el aumento de gasolinas ha
ocasionado una escalada de precios.
Tal escalada de precios
aunada a una selección con base en lo cercano o lejano de los centros de
embarque de la gasolina y su acaparamiento o no , vicisitudes diversas,
implican que se sujeten a las leyes de la oferta y la demanda aunado a la
principal causa que es la distancia que evidentemente en carece la
transportación de gasolinas que se verificará en el precio y el cual servirá
para a su vez, establecer subsecuentemente el precio máximo de venta, el cual
sirve para poder establecer la base sobre la que se aplicará el IEPS.
En este caso, el dividir
y clasificar a los contribuyentes por
regiones de precios en razón de la distancia o a su cercanía con la frontera donde
injustificadamente tiene precios diferentes en comparativa de la distancia,
dando un trato diferencial en precio respecto de otros sujetos del impuesto a
las gasolinas que se encuentren en distancia equiparablemente igual; con lo
cual otorga a Al quejoso un trato desigual que contraría a lo establecido por
el artículo 1° de la Constitución Federal y el y el artículo 2 del Pacto Internacional De Derechos Económicos,
Sociales Y Culturales, así como del Artículo 24 de la
Convención Americana de Derechos Humanos
(Pacto de San José).
Así las cosas, no toma en consideración la
capacidad contributiva en el impuesto y establece una misma cuota a pagar de
impuestos sobre un producto de libre mercado; cuando debió, de acuerdo a la
situación particular de los sectores de población fundando y motivando
debidamente, ESTABLECER DIFERENTES TIPO DE CUOTAS PARA LOS DIFERENTES TIPOS DE
SUJETOS DEL IMPUESTO Y TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL IMPACTO ECONÓMICO QUE TAL
CARGA TRIBUTARIA GENERA EN LA ECONOMÍA NACIONAL, pues la escalada de precios es
evidente.
Por lo anterior las normas que se impugnan
trasgreden los principios de proporcionalidad e igualdad y equidad jurídica por lo que debe de
revocarse y concederse el amparo y protección de la justicia federal.
Lo anterior encuentra sustento en la siguiente
resolución del Poder Judicial de la Federación:
Época: Novena Época Registro: 189411 Instancia:
Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XIII, Junio de 2001. Materia(s): Constitucional,
Administrativa Tesis: 2a. LXXX/2001. Página: 310.
PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS. POR REGLA
GENERAL, LA VIOLACIÓN A ESTOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES NO ES OBJETO DE
PRUEBA, PUES LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS FISCALES DEBE ANALIZARSE
ATENDIENDO AL UNIVERSO DE GOBERNADOS QUE SE UBICAN EN EL SUPUESTO NORMATIVO QUE
PREVÉN.
El estudio de constitucionalidad de una norma
jurídica, al constituir una disposición de observancia general, abstracta y
permanente, debe abordarse atendiendo a los efectos que acarrea respecto del
universo de gobernados que se ubican o pueden llegar a ubicarse en el supuesto
de hecho regulado por ella, máxime cuando lo que se cuestiona es el apego de un
dispositivo que establece un tributo a los principios de proporcionalidad o de
equidad tributarias, cuyo cumplimiento debe verificarse atendiendo a
circunstancias generales y no a las específicas que rodean a cada
contribuyente. Por tanto, cuando se impugna una norma fiscal por estimar que es
violatoria de los mencionados principios constitucionales y que dicha violación
afecta a la categoría de contribuyentes a la que pertenece el agraviado, éste
no está obligado a demostrar que el resto de los contribuyentes que se ubican
en el mismo supuesto de causación se encuentran en una situación idéntica a la
suya, salvo que la violación a dichos principios la haga derivar,
exclusivamente, de las circunstancias o particularidades que lo rodean a él en
lo individual.
Amparo en revisión 1227/2000. Empaques de Cartón
United, S.A. de
C.V. 23 de febrero de 2001. Cinco votos. Ponente:
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.
Asimismo, dichas normas que aquí se
impugnan clasifican y hacen distinciones por razón de territorio y ubicación
geográfica lo cual es un trato desigual y discriminatorio de dichas normas
contraviniendo los artículos 1 y 31, fracción IV de la constitución Federal,
así como el
artículo 2 del Pacto Internacional De
Derechos Económicos, Sociales Y Culturales, así como del Artículo
24 de la Convención Americana de Derechos
Humanos (Pacto de San José).
Por lo anterior es que debe de concederse a Al
quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal
CUARTO.
El presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2017, viola los
principios de certeza jurídica presupuestal y el destino al gasto público, toda
vez que no señala ni precisa cómo
empleará y en qué empleará el ingreso
que reciba por concepto de recaudación del Impuestos Especial Sobre Producción
y Servicios (IEPS) derivado de las gasolinas y del diesel; Norma Presupuestaria que no vincula ni señala
en el Plan Nacional de Desarrollo su destino, y mientras que la Ley de Ingresos de la Federación para
el Ejercicio Fiscal 2017, en su artículo 2, párrafo 12 autoriza un endeudamiento a PEMEX neto
interno VEINTIOCHO MIL MILLONES DE
PESOS; y un endeudamiento externo neto
por SIETE MIL MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Pues como lo señala la siguiente Jurisprudencia del
Poder Judicial de la Federación, los ingresos que se recauden son para
satisfacer el gasto público:
Época: Novena Época. Registro: 171397. Instancia:
Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007. Materia(s):
Constitucional, Administrativa. Tesis: 1a./J. 123/2007. Página: 269
PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL DE 2005. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA SESIÓN RELATIVA DE LA
CÁMARA DE DIPUTADOS HUBIERA CONTINUADO DESPUÉS DE LA FECHA QUE ESTABLECE EL
ARTÍCULO 74, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, PARA APROBARLO, NO ES CONTRARIA A LA FINALIDAD DE ESTABLECER LAS PREVISIONES
DE GASTOS OBLIGATORIAS PARA LOS ENTES PÚBLICOS A LOS QUE SE DESTINA RESPECTO
DEL EJERCICIO FISCAL SIGUIENTE AL EN QUE SE APRUEBA.
La circunstancia señalada en el rubro no es
contraria a la finalidad de establecer las previsiones de gastos obligatorias
para los entes públicos a los que se destina, pues conforme a los artículos 65
y 66 constitucionales, los dos periodos de sesiones ordinarias que el Congreso
de la Unión tiene para ocuparse del estudio, discusión y votación de las
iniciativas de ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos
que le correspondan conforme a la propia Ley Fundamental, constituyen el lapso
necesario para agotar los asuntos mencionados; de manera que aun cuando
constitucionalmente se establezca un plazo para que sea aprobado el Presupuesto
de Egresos de la Federación, lo relevante y esencial es que la sesión concluya
hasta que la Cámara de Diputados determine que han sido agotados los temas
incluidos en el orden del día, lo que tampoco incide en la expedición y
aplicación de la Ley de Ingresos de la Federación u ordenamientos jurídicos que
establecen diversas contribuciones, en virtud de que los ingresos que por esta
vía se recauden se destinarán a solventar el gasto público en términos de los
artículos 31, fracción IV, 74, fracción IV y 126 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Tesis de jurisprudencia 123/2007. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha ocho de agosto de dos
mil siete.
El presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2017 debe de expresar claramente el destino que le dará a la
recaudación que por IEPS derivado de las gasolinas para que existe
justificación de la existencia del mismo, toda vez que la reciprocidad
Tributaria, si bien se percibe respecto a lo que el ciudadano se beneficia por
los servicios que presta el Estado y por el solo hecho de vivir en México, también
es cierto que la certeza de que los mismos tienen el destino para el cual
fueron creados, se está respetando, máxime que el titular del Ejecutivo,
manifestó que de acuerdo al Plan Nacional de Desarrollo, para este año 2017 no
existiría aumento de precio a las gasolinas, así como del comportamiento del
mercado de petróleo y a la liberación del precio de las misma, pues
precisamente uno de los argumentos para la liberación de dicho precio de
gasolinas es la disminución del costo final de tan fundamental insumo; aunado
que México es uno de los productores más
importantes del petróleo a nivel mundial, lo que demuestra una administración
deficiente de los recursos público.
Lo anterior puede verse en la siguiente página de
internet https://www.youtube.com/watch?v=fYTyoSh831o que desde este momento exhibo como prueba, es claro que manifestó a los
Mexicanos y a todo los que habitan México que no se incrementaría el costo de
la gasolina y que no habría gasolinazo.
Por tanto, al existir una contradicción en la
Política Económica Nacional con el Plan de desarrollo, en el presupuesto de
egresos aquí tildado de ilegal, debió de preverse y señalado de manera precisa
el destino que se le dará a la recaudación que por el IEPS obtiene en relación
a las gasolinas para la satisfacción del gasto público nacional, máxime que
está previendo un histórico endeudamiento de la Para estatal más productiva del
país, además de que se está violentando el principio de anualidad y de
preexistencia como lo es el presupuesto de egresos al de la Ley de Ingresos,
ambos para el ejercicio fiscal 2015.
Entonces, como se ha expresado, el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017, contraviene el
principio tributario de destino al gasto público previsto en
la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, siendo procedente se conceda el amparo y protección de la
Justicia de la Unión y se deje sin efecto el impuesto a gasolinas establecidos
en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017, toda vez
que al sostener entre estas dos normas, presupuestarias del Ejercicio fiscal
2017 los principios de anualidad y unidad, el decretar la ilegalidad
constitucional del Presupuesto de Egresos, implica también redargüir la ilegal
por la falta de motivación y fundamentación al establecer dicho impuesto, pues
los principios de concordancia presupuestaria y de ejercicio de presupuesto
constituyen de igual manera las normas de procedimiento tributario que deben de
seguir los lineamientos establecidos en los artículos 14, 16, 31, fracción IV y
74 de la Constitución Federal; y que al no ser satisfechos, es procedente se
otorgue a Al quejoso la Protección de la
Justicia de la Unión, para el efecto de que el ejecutivo determine el destino
de la recaudación a consecuencia del IEPS en materia de gasolina y su
aplicación en el Plan nacional de desarrollo, como también se decrete como
inconstitucional el endeudamiento interno y/o externo de PEMEX en tanto no se
justifique en los términos constitucionales que dieron origen a la reforma
energética constitucional.
QUINTO.
De conformidad con lo establecido en la ley
del Impuesto Especial sobre Producción y -Servicios:
Artículo
1o.- Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas
físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I.
La enajenación en territorio nacional o, en su
caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la
presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes.
II.
La prestación de los servicios señalados en esta
Ley.
El impuesto se calculará aplicando a los
valores a que se refiere este ordenamiento, la tasa que para cada bien o
servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota
establecida en esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los
Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra
persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales
o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial
sobre producción y servicios y, en su
caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
Esta publicación constituye un hecho notorio,
que ofrezco como prueba en este momento,
y que de conformidad con la resolución del Poder judicial de la
Federación tesis I.3º C.35 K(10ª), con
registro 2004949 de rubro : “PÁGINAS WEB
O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO
EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”.
Se obtiene que quienes consumen gasolina, no
tiene obligación de pagar el Impuesto Sobre Productos y Servicios (IEPS) al no
ser sujeto de la Ley de referencia, y no se vería reflejado en los productos
finales que los consumidores finales adquirimos; por lo que la Ley de Ingresos
de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2017 viola el principio de legalidad
Tributaria contenido en el artículo 31 fracción IV de la Constitución Federal,
toda vez que no precisan que el consumidor FINAL de gasolina, ser Premium o
magna; es decir, quien compra las gasolinas para su consumo como energético No
debe pagar el IEPS, POR LO QUE EL PRECIO
AL PÚBLICO FINAL VISIBLE POR LITRO, DEBE
ESTAR SIN LA CUOTA ESTABLECIDA POR La Ley Impuesto Sobre Productos y Servicios
al no ser sujeto del impuesto, por lo que únicamente debe ser trasladado a
quien está en posibilidades de acreditarlo.
Lo anterior, es totalmente claro cuando el
último párrafo del artículo 1° de la Ley Impuesto Sobre Productos y Servicios
establece la frase “… y en su caso pagarlo y trasladarlo”; por lo que sin lugar
a dudas, las suscritas como consumidor final NO ESTOY OBLIGADO A PAGARLO NI A
TRASLADARLO, de donde, el precio fijado para las gasolinas como consumidor
final debe estar sin el cuota del Impuesto Sobre Productos y Servicios.
Por lo anterior, al no establecerlo de manera
expresa la Ley, como tampoco establecer los mecanismos por los cuales al
momento de comprar la gasolina como consumidor final, he de recibir el valor
por litro real a pagar sin que incluya en el precio final el cargo adicional de
la cuota fijada por el artículo 2 inciso d) de la Ley del Impuesto Sobre
Productos y Servicios toda vez que las suscritas no soy objeto del impuesto.
Tal omisión en la ley implica que en las
gasolinerías o expendedoras de gasolina al momento de establecer el costo por
litro, se me cobre el precio por litro
incluyendo en el mismo la cuota del Impuesto Sobre Productos y Servicios en los
términos establecidos en la Ley de Ingresos de la Federación que por esta vía
se impugna.
De donde es procedente se me otorgue el amparo
y protección de la Justicia Federal a efecto de que la autoridad legislativa emita una norma
tributaria que especifique del Impuesto Sobre Productos y Servicios la forma en
que las gasolineras como sujetos del impuesto, al momento de cobrar el
combustible emitan un comprobante en el que se especifique el valor del litro
desglosado en donde claramente se determine que el Impuesto Sobre Productos y
Servicios no se le trasladó a Al quejoso y no lo está incluido en el precio final
del producto que estoy adquiriendo.
Lo anterior se solicita por que el principio
de legalidad de certeza del impuesto que establece el precepto constitucional
en la fracción IV del artículo 31 de la Carta Magna es determinante y así lo
establece como una prerrogativa fundamental de mis derechos como ser humano,
ciudadano, consumidor y habitante de México
SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO
Con fundamento en los artículos
128, 129, 130 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo la suspensión
provisional y en su momento la definitiva de los actos reclamados, solicitando
se compulsen los documentos que obran en el escrito original con los que se
acompañan para el incidente para que obren como correspondan para el efecto de
que no se siga causando daños Al quejoso de imposible reparación.
PRUEBAS
1. DOCUMENTAL consistente
en la publicación en el Diario Oficial de la Federación de Fecha 15 de
noviembre de 2016 del DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2017. Misma que se puede consultar
directamente en el Diario Oficial de la Federación o consultar a través de la
página web :
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5460968&fecha=15/11/2016
2. Prueba que se
ofrece para acreditar:
1. Todos y cada uno de
los hechos descritos.
1. Todos y cada uno de
los conceptos de violación descritos en el presente amparo.
2. El origen del acto
reclamado
1. La procedencia del
amparo
2. DOCUMENTAL consistente
en la publicación en el Diario Oficial de la Federación de Fecha 26 de
diciembre de 2016 del ACUERDO que establece el cronograma de flexibilización de
precios de gasolinas y diésel previsto en el artículo Transitorio Décimo
Segundo de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de
2017. Misma que se puede consultar directamente en el Diario Oficial de la
Federación o consultar a través de la página web http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5467173&fecha=26/12/2016
Prueba que se ofrece para acreditar:
1. Todos y cada uno de
los hechos descritos.
b) Todos y cada uno de los conceptos de
violación descritos en el presente amparo.
1. La procedencia del
amparo
3. DOCUMENTAL consistente en la publicación en el Diario Oficial de la
Federación de Fecha 27 de diciembre de 2016 del ACUERDO por el que se dan a
conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las
gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación. Misma que
se puede consultar directamente en el Diario Oficial de la Federación o
consultar a través de la página web http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5467668&fecha=27/12/2016
Prueba que se ofrece para acreditar:
1. Todos y cada uno de
los hechos descritos.
1. Todos y cada uno de
los conceptos de violación descritos en el presente amparo.
2. La procedencia del
amparo
4. PRESUNCION, en su doble aspecto legal y humano, en todo aquello que beneficie a
las hoy quejosas, prueba que se ofrece para acreditar:
5. Todos y cada uno de
los hechos descritos.
1. Todos y cada uno de
los conceptos de violación descritos en el presente amparo.
6. INSTRUMENTAL de todo
lo actuado y por actuar dentro del presente
amparo en todo aquello que beneficie a las hoy quejosas.
8. LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la
copia simple de la Credencial de Elector del quejoso.
Por lo anteriormente expuesto respetuosamente y atentamente, solicitamos:
PRIMERO. Tenerme por presentado en nuestro carácter de quejosas y por
interpuesto en tiempo y forma el presente juicio de amparo.
SEGUNDO. Conceder la suspensión provisional y
en su momento definitiva para que cesen los efectos del acto
reclamado.
TERCERO. Se conceda la suplencia de la queja en base al artículo 79 de la
Ley de Amparo.
CUARTO. Conceder el amparo y
Protección de la Justicia Federal en contra de los actos reclamados de las
autoridades señaladas como responsables y se acuerde de conformidad lo
solicitado
PROTESTO LO NECESARIO
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