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EL PLAGIO DE OBRAS LITERARIAS EN EDUCACIÓN SUPERIOR

EL PLAGIO DE OBRAS LITERARIAS EN EDUCACIÓN SUPERIOR

Autor: Hugo Alday Nieto 


Un tema por desgracia recurrente en México, es el del plagio de obras literarias, o la publicación de obras de otros sustituyendo el nombre del autor, como sucedió hace unos días con los investigadores Juan Pascual Gay del Colegio de San Luis y Rodrigo Nuñez Arancibia de la Universidad Michoacana, quienes prácticamente fueron descubiertos plagiando obras de otros.

Ante ello el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), tomó la determinación de expulsar delSistema Nacional de Investigadores por 20 años a ambos investigadores.

Sin embargo, este tema va mucho más allá que un mero castigo administrativo, ya que en la actualidad la Ley Federal del Derecho de Autor y el Código Penal Federal, consideran al plagio como una infracción en materia de derechos de autor y como un delito del orden federal, respectivamente.

En este sentido, al acreditarse por parte del CONACYT el plagio, es posible que los afectados puedan iniciar acciones en el INDAUTOR y en la PGR, para obtener la reparación del daño que les ocasionó el uso de sus obras sin respetar el derecho autoral de paternidad.



El autor de la obra  registrada, tiene el derecho irrenunciable de ser  reconocido en todo momento como padre o autor de la obra. Cabe señalar que no puede existir autorización para reproducir el contenido de las obras, sustituyendo al autor, dado que es un derecho irrenunciable e intransferible.

Para explicar de una forma clara el por qué se violan derechos de autor de forma grave con el plagio, me permito citar la siguiente tesis:

DERECHOS DE AUTOR, EL DERECHO DE DIVULGACION QUE TIENE EL AUTOR DE UNA OBRA INTELECTUAL O ARTISTICA SE ENCUENTRA PROTEGIDO EN LA LEY FEDERAL DE.
En el artículo 2o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, se encuentran plasmadas las dos clases de derechos que el propio ordenamiento otorga a los autores de una obra intelectual o artística: una clase de derechos de la doctrina denomina de tipo "moral" y otra de tipo "patrimonial". La primera clase de derechos protege el vínculo entre la obra y su creador, en tanto que la segunda protege el interés económico, reconociendo al autor el disfrute exclusivo de los beneficios patrimoniales de su obra durante un período determinado. Las dos primeras fracciones del artículo citado se refieren a los derechos de tipo moral, en tanto que la tercera versa sobre los derechos patrimoniales. Los derechos de tipo moral antes indicados, según el artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, se consideran unidos a la persona de su creador (se coincide con la doctrina que considera a los derechos de autor como un atributo de la persona y por eso los incluye dentro de los derechos de la personalidad) y son perpetuos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, se transmite el ejercicio de los derecho a los herederos legítimos o a cualquier persona por disposición testamentaria, conforme al artículo 4o. de la propia ley son transmisibles por cualquier medio legal. Es de suma importancia resaltar, que ambos tipos de derecho surten plenos efectos y se encuentran protegidos por la Ley Federal de Derechos de Autor, tan pronto como las obras constan por escrito, en grabaciones o en cualquier forma de objetivación perdurable y que sea susceptible de reproducirse o hacerse del conocimiento del público por cualquier medio aun cuando no se encuentren registradas ni se publiquen, o cuando las obras sean inéditas, independientemente del fin a que puedan destinarse (artículo 7o., último párrafo y 8o., de la ley citada). Dentro del cúmulo de derechos de tipo moral es importante destacar, el que se refiere al derecho personalísimo que tiene el autor a decidir la divulgación de su obra, es decir a la facultad discrecional que tiene para comunicar su obra al público o de conservarla para sí. Es verdad que el artículo 2o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, no hace mención expresa al derecho que tiene el creador de una obra científica o artística a decidir sobre la divulgación de su obra; sin embargo, el mismo se encuentra implícito en las dos primeras fracciones del precepto invocado, pues si éstas aluden al reconocimiento de su calidad de autor al creador de una obra (derecho de paternidad), y conceden además al propio autor acción en contra de lo que redunde en demérito de su creación, o mengua del honor, del prestigio o de su reputación, es difícil concebir que el autor de una obra tuviera estas prerrogativas si no contara con un derecho a decir la divulgación de su obra, pues puede darse el caso que sólo impidiendo la divulgación es como podría salvaguardar su honor y reputación. Además, el segundo párrafo del artículo 5o., de la ley citada, dice textualmente: "... sin consentimiento del autor no podrá publicarse, difundirse, representarse ni exponerse públicamente las traducciones, compendios, adaptaciones, transportaciones, arreglos, instrumentaciones, dramatizaciones o transformaciones, ni totales ni parciales de su obra ...". Es por esta razón que procede sostener, que dentro de los derechos de tipo moral protegidos por la Ley Federal de Derechos de Autor, se encuentra el de decidir sobre la divulgación de la obra.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO


Amparo directo 68/87. César Odilón Jurado Lima. 19 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Eduardo López Pérez.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis aparece bajo el rubro "LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. EL DERECHO DE DIVULGACION QUE TIENE EL AUTOR DE UNA OBRA INTELECTUAL O ARTISTICA SE ENCUENTRA PROTEGIDO EN LA.".


Asimismo,  me permito transcribir algunos preceptos legales a la luz de la Ley Federal del Derecho de Autor,  aplicables al caso que nos ocupa:


Capítulo II
De los Derechos Morales

Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es  inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en caso de  obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I.  Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II.  Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III.  Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la
Reputación de su autor;
IV.  Modificar su obra;
V.  Retirar su obra del comercio, y
VI.  Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Al acreditarse en todo caso la publicación de obras literarias, es decir, la edición de ejemplares tangibles de obras en la que se sustituye el nombre del  autor por los investigadores, sin duda se acredita el supuesto jurídico normativo que estable el tipo penal del plagio, que a continuación reproduzco:

Artículo 427. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra substituyendo el nombre del autor por otro nombre.

Un tema de  escándalo semejante estalló en septiembre de 2014 en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), cuando el académico Enrique Carpizo Aguilar, sobrino del exrector Jorge Carpizo McGregor, acusó ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) al abogado general de la institución, Raúl González Pérez, de plagiar un trabajo suyo para titularse como doctor en derecho.
Carpizo Aguilar, maestro en derecho y abogado litigante, presentó la queja ante la CNDH, contra González Pérez, abogado general de la UNAM, luego de que descubrió el presunto plagio.

En este caso el tema es más grave, dado que el abogado general de la UNAM en su momento obtuvo un grado académico de doctor en derecho con base en un plagio al publicar su tesis, y por ende, obtuvo más prerrogativas de la Universidad y un mayor sueldo o emolumento, situación que generaría para el plagiario además del descrédito académico la pérdida del grado académico, de su sueldo obtenido con éste y seguramente de sus ingresos como doctor en derecho.
En este sentido, les sugerimos respetar en todo momento las obras y derechos de autor, para mayor información contáctanos en www.alhen.mx así como en Facebook, Twitter y Google+.


PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL

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