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EL IMPI Y SEGOB VAN POR LA MARCA #REPUVE AUN SIN EL AMPARO DE LA JUSTICIA DE LA UNION



EL IMPI Y SEGOB VAN POR LA MARCA #REPUVE AUN SIN EL AMPARO DE LA JUSTICIA DE LA UNION



En un hecho sin precedentes, luego de que el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de la Secretaría de Gobernación perdiera de forma continua diversos litigios, el primero mediante expediente PC 897/2009 ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el segundo a través del juicio administrativo de nulidad 1048/2012-EPI-01-2 y su respectivo Recurso de Reclamación como tercer intento, ante la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; recurriendo en última instancia ante el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, para tratar de arrebatarle de las manos a la empresa SOCOM, SA de CV la marca #REPUVE por medio del DA 713/2014 que se encuentra pendiente de resolución con el magistrado Alfredo Enrique Baez López, el propio Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de forma inusual y contrario a su devenir histórico, tomó partido en el asunto y actuando como Juez y Parte, inició el PC 1454/2015 mediante el cual inicia la DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD DE LA MARCA REPUVE.

Lo anterior es de llamar poderosamente la atención debido a que fundamenta la supuesta nulidad de oficio después de 5 años de hacer tenido conocimiento de la materia en litigio, en la fracción I del artículo 151 de la Ley de la Propiedad Industrial que dice:

Artículo 151.- El registro de una marca será nulo cuando: 
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro. No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca;

Asimismo, relaciona dicha causal de nulidad con la fracción VII del artículo 90 de la misma norma que expresamente señala:

Artículo 90.- No serán registrables como marca:
VII.- Las que reproduzcan o imiten, sin autorización, escudos, banderas o emblemas de cualquier país, Estado, municipio o divisiones políticas equivalentes, así como las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;”

Sin embargo, esa H. Autoridad pasa desapercibido del antecedente de los procedimientos judiciales y administrativos PC 897/2009, 1048/2012-EPI-01-2 y DA 713/2014, en los que expresamente el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública, había hecho valer sin éxito hasta el momento la misma causal de nulidad relacionada con la misma fracción del artículo 90, con lo que debió desechar la nueva solicitud, o bien, operar la conexidad para no violar el debido proceso y los principios constitucionales consagrados en los artículos 17, 14 y 16, en concordancia con el principio general del derecho NON BIS IN IDEM, independientemente del  cambio repentino y radical del criterio de la autoridad.

Como claro ejemplo de la ilegalidad de la acción que intenta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, nos permitimos primeramente reproducir la imagen de la actual solicitud de NULIDAD OFICIOSA en la que se señala el fundamento:







Asimismo, se puede apreciar claramente que en el juicio de nulidad iniciado ante la Sala Especializada en Propiedad Industrial, la actora, es decir el Secretariado Ejecutivo del Sistema nacional de Seguridad Pública haciendo valer el principio de litis abierta, invocó el artículo 151 fracción I en relación con la fracción VII del artículo 90, de la multicitada Ley, siendo el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial la Autoridad Demandada en ese juicio, por lo que es imposible que manifieste su desconocimiento



En este sentido, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no puede negar que de igual manera en el juicio de amparo que se sigue ante los tribunales colegiados, el Secretariado Ejecutivo del Sistema nacional de Seguridad Pública  invocó de nueva cuenta el artículo 151 fracción I en relación con la fracción VII del artículo 90, de la Ley en la materia para acreditar la supuesta violación constitucional, como se acredita con la demanda de la Quejosa:


En este orden de ideas, de proceder la nulidad de oficio de la marca #REPUVE, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, contrario a su actuar durante periodos anteriores, estaría pasando por encima de la Ley y los principios básicos procesales que rigen su función.

Para desgracia del IMPI y la propia SEGOB, en este mes de enero de 2016, se notificó la sentencia del Amparo Directo promovido por el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública en donde el pleno del Tribunal Colegiado en turno, determinó no amparar, ni proteger a la quejosa.

En este sentido, al ser COSA JUZGADA, incluso por un tribunal constitucional, resulta improcedente la acción de oficio intentada por el IMPI, sin embargo hasta ahora esa autoridad no ha asombrado con su versatilidad en el desapego a la Ley y los Tratados Internacionales, como lo hizo al conceder marcas expresamente prohibidas como HECHO EN QUINTANA ROO, por lo que no nos debe extrañar que esta nueva administración del IMPI pase por alto todo principio procesal o general del derecho para tratar de despojar de su marca a la empresa Socom SA de CV.

Para mayores infoRmes contactanos en www.alhen.mx

PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL










Comentarios

  1. ON BIS IN IDEM en materia Administrativa. Fuente: Pleno (P./J_ 84/975) respecto a hacer extensiva la aplicación del Principio non bis in ídem consagrado en materia penal en el artículo 23 de la Carta Magna a las otras ramas del derecho (incluidas el administrativo y fiscal); ello, por aplicación del artículo14 Constitucional

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