LOS
DERECHOS DE REMUNERACIÓN POR TRANSMISIÓN Y RETRANSMISIÓN EN LA TELEVISIÓN
Por: HUGO ALDAY
Hasta el día de hoy, la
comunicación pública o puesta disposición de obras audiovisuales sin
autorización por cualquier medio, son combatibles de forma clara en México a
través de la figura de infracción en materia de comercio contenida en los
artículos 231 de la Ley Federal de Derechos de Autor y 213 de la Ley de la
Propiedad Industrial, pero no así para poder ejercer el cobro directo por la
simple remuneración de regalías para titulares de derechos conexos (artistas,
intérpretes y ejecutantes), léase actores, por aquella explotación de sus
actuaciones con fines de lucro, como sucede en la hotelería.
Por otra parte, existen
diversas sociedades de gestión colectiva de música que se encargan de la
recaudación de los derechos de simple remuneración, es decir, del cobro de
regalías por la explotación de música en bares y restaurantes con fines de
lucro.
Sin embargo, los derechos de
simple remuneración de artistas, intérpretes y ejecutantes en materia
audiovisual, por la explotación en centros de consumo aún no se encuentra debidamente
formalizada en México; aunque en algunos casos existen diversos organismos privados
como MOTION PICTURE LICENSING CORPORATION, que otorga licencia UMBRELLA® para la
explotación de obras cinematográficas exclusivamente, obligando al
licenciatario a adquirir tales películas en establecimientos oficiales, a
reproducir obras originales y observar las normas de RTC y derechos de autor, a
cambio de una certificación con costo para el licenciatario como se puede
observar en sus contratos: VER LICENCIA.
Dicha licencia, si bien es
cierto, genera una marca de certificación de garantía o calidad en los
servicios que presta el establecimiento, no cubre las necesidades principales
del derecho de simple remuneración por la explotación de los audiovisuales, llámense
películas, telenovelas, obras de teatro televisadas, documentales, videos
musicales, etcétera.
Es por ello que en alcance al
CONVENIO DE BERNA de 1883, a la CONVENCION DE ROMA de 1961 y a los TRATADOS OMPI de 1996, en el
2012 se suscribió el TRATADO DE BEIJING SOBRE INTERPRETACIONES Y EJECUCIONESAUDIOVISUALES, por medio del cual se pretende que los actores, guionistas,
traductores, creadores de música e imagen, compartan con las grandes
productoras los ingresos que generan las obras audiovisuales.
Ello sin duda beneficiará a
los artistas, intérpretes y ejecutantes para acceder de forma directa a la
defensa de sus derechos conexos ante el IMPI en caso de infracciones, situación
que hasta ahora es imposible (VER AQUÍ).
Pero a su vez, genera la
posibilidad de constituir nuevas sociedades de gestión colectiva o de reforzar
los alcances de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INTÉRPRETES (ANDI) para accionar
medidas recaudatorias en defensa de los actores de las obras audiovisuales que
se reproduzcan en los hoteles y restaurantes mexicanos, principalmente.
Ello traerá como consecuencia
nuevas cargas económicas para el sector hotelero, de allí al importancia de que
las asociaciones empresariales de hoteles, se acerquen a negociar con la ANDI y
el INDAUTOR una vez que el tratado entre en vigor. Es cuanto.
PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL DE ESTA OBRA.
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