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LOS DERECHOS DE REMUNERACIÓN POR TRANSMISIÓN Y RETRANSMISIÓN EN LA TELEVISIÓN

LOS DERECHOS DE REMUNERACIÓN POR TRANSMISIÓN Y RETRANSMISIÓN EN LA TELEVISIÓN


Por: HUGO ALDAY


Hasta el día de hoy, la comunicación pública o puesta disposición de obras audiovisuales sin autorización por cualquier medio, son combatibles de forma clara en México a través de la figura de infracción en materia de comercio contenida en los artículos 231 de la Ley Federal de Derechos de Autor y 213 de la Ley de la Propiedad Industrial, pero no así para poder ejercer el cobro directo por la simple remuneración de regalías para titulares de derechos conexos (artistas, intérpretes y ejecutantes), léase actores, por aquella explotación de sus actuaciones con fines de lucro, como sucede en la hotelería.


Por otra parte, existen diversas sociedades de gestión colectiva de música que se encargan de la recaudación de los derechos de simple remuneración, es decir, del cobro de regalías por la explotación de música en bares y restaurantes con fines de lucro.



Sin embargo, los derechos de simple remuneración de artistas, intérpretes y ejecutantes en materia audiovisual, por la explotación en centros de consumo aún no se encuentra debidamente formalizada en México; aunque en algunos casos existen diversos organismos privados como MOTION PICTURE LICENSING CORPORATION,  que otorga licencia UMBRELLA® para la explotación de obras cinematográficas exclusivamente, obligando al licenciatario a adquirir tales películas en establecimientos oficiales, a reproducir obras originales y observar las normas de RTC y derechos de autor, a cambio de una certificación con costo para el licenciatario como se puede observar en sus contratos: VER LICENCIA.



Dicha licencia, si bien es cierto, genera una marca de certificación de garantía o calidad en los servicios que presta el establecimiento, no cubre las necesidades principales del derecho de simple remuneración por la explotación de los audiovisuales, llámense películas, telenovelas, obras de teatro televisadas, documentales, videos musicales, etcétera.



Es por ello que en alcance al CONVENIO DE BERNA de 1883, a la CONVENCION DE ROMA  de 1961 y a los TRATADOS OMPI de 1996, en el 2012 se suscribió el TRATADO DE BEIJING SOBRE INTERPRETACIONES Y EJECUCIONESAUDIOVISUALES, por medio del cual se pretende que los actores, guionistas, traductores, creadores de música e imagen, compartan con las grandes productoras los ingresos que generan las obras audiovisuales.

Ello sin duda beneficiará a los artistas, intérpretes y ejecutantes para acceder de forma directa a la defensa de sus derechos conexos ante el IMPI en caso de infracciones, situación que hasta ahora es imposible (VER AQUÍ).



Pero a su vez, genera la posibilidad de constituir nuevas sociedades de gestión colectiva o de reforzar los alcances de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE INTÉRPRETES (ANDI) para accionar medidas recaudatorias en defensa de los actores de las obras audiovisuales que se reproduzcan en los hoteles y restaurantes mexicanos, principalmente.



Ello traerá como consecuencia nuevas cargas económicas para el sector hotelero, de allí al importancia de que las asociaciones empresariales de hoteles, se acerquen a negociar con la ANDI y el INDAUTOR una vez que el tratado entre en vigor. Es cuanto. 

PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL DE ESTA OBRA.

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