REFORMAS AL DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL AYUNTAMIENTO DE BENITO JUÁREZ, Q. ROO. ¿Y LA CONSTITUCIÓN DÓNDE QUEDÓ?
REFORMAS
AL DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL AYUNTAMIENTO DE BENITO JUÁREZ, Q. ROO.
¿Y
LA CONSTITUCIÓN DÓNDE QUEDÓ?
Por
HUGO ALDAY NIETO
Durante
la historia del polémico artículo 115 fracción III inciso b) de la Constitución
General de la República que establece el DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO como un servicio público a cargo de los
Municipios, se han generado una infinidad de proyectos y reformas en los
diversos estados, tendientes a normar el cobro de ese derecho por la contraprestación
de un servicio público municipal sin éxito, ya que de momento todos los intentos
se han apoyado en el cobro de un porcentaje que oscila entre el 5% y el 8% del
consumo de energía eléctrica, lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación a declararlo inconstitucional en reiteradas ocasiones.
Ello,
ha sido motivo para diversas empresas con altos consumos de energía eléctrica
puedan obtener devoluciones constantes de ese ilegal cobro que representa un
porcentaje al consumo del fluido eléctrico.
Sin
embargo, en Quintana Roo, el Poder Legislativo en su imperioso afán por no
devolver ni un céntimo a los impetrantes de juicios de garantías, ha tenido a
bien crear una enredad e inconstitucional fórmula para el cálculo del DERECHODE ALUMBRADO PÚBLICO, mismo que se aplica actualmente y que no solo vulnera los
artículos 14 y 16 constitucionales, sino que arrasa con facultades que no le
competen acorde al artículo 73 fracción XXIX-A inciso 5o, subinciso a) de la
Carta Magna; y omite, observar principios constitucionales consagrados en 31
fracción IV y 115 fracción III de nuestro máximo documento normativo, tal como
exponemos a continuación:
Dicha
norma, cuya última reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad data
de abril de 2013, contempla todos y cada uno de los aspectos de organización y
cobro derivados de la hacienda pública de todos los Ayuntamientos del Estado de
Quintana Roo, y en sus artículos 116 y 117 expresamente señalan:
Artículo
116.- Para efectos de este derecho, se
entenderá por servicios de alumbrado público el que el Municipio otorga a los
propietarios, poseedores y/o usuarios de bienes inmuebles en calles, plazas,
jardines y otros de uso común.
Artículo
117.- Los derechos a que se refiere el
artículo anterior podrán ser recuperados con aportaciones equivalentes al 5%
del importe de consumo de energía eléctrica que conste en el recibo de pago de
los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad.
Se les faculta a los Ayuntamientos a
efectuar el cobro respectivo que deberá ser enterado en forma bimestral en la
Tesorería Municipal o las que resulten de los convenios que firme el
Ayuntamiento con la Comisión Federal de Electricidad.
Tratándose de los propietarios,
poseedores o usuarios de predios sin construcciones o edificaciones, o bien
cuando no se haya contratado el servicio a que alude el Primer párrafo del
presente artículo, la cuota anual de los derechos, que son materia de este
capítulo, será de 2 días de S.M.G. de la zona económica donde se encuentre el
inmueble. En estos casos el entero deberá realizarse dentro del primer bimestre
de cada año.
Dicho
ordenamiento, como se observa, establece el cobro del 5% del importe del
consumo de energía eléctrica, lo que transgrede las facultades del Congreso de
la Unión, y que sin mayor abundamiento y acorde a las diversas jurisprudencias
emitidas por nuestro más alto tribunal, resulta inconstitucional, tal como se
observa a continuación:
“ALUMBRADO
PUBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CODIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN
COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGIA
ELECTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA
FEDERACION”.
Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca.
Tomo I Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988. Pág. 134. Tesis de
Jurisprudencia.
Este
ordenamiento legal, reglamentario de la Ley anterior, es decir, derivado de la
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, y que va a lo
particular de uno de los municipios de éste, resulta un cuerpo normativo
curios, dado que en el DECRETO 235 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO
EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, se establece una fórmula de cobro distinta a la
aún vigente en la Ley reglamentada generando confusión y desconcierto en los
contribuyentes sujetos a ese derecho, ya que en su artículo 113 se establece que:
“…La tarifa mensual por el servicio y
mantenimiento de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir
el costo anual, global, general, actualizado y erogado por el Municipio para la
prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la
Comisión Federal de Electricidad en el Municipio.
El importe resultante, se cobrará en
parcialidades mensuales en cada recibo que expida la Comisión Federal de
Electricidad a sus usuarios. La época de pago de esta contribución, corresponderá
a los períodos de facturación que por servicio de suministro de energía
eléctrica expida la Comisión Federal de Electricidad a los contribuyentes, y su
monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar éstos en
forma particular, por su consumo de energía eléctrica…”
En
este orden de ideas, se advierte que al dividirse el costo total que de consumo
de alumbrado público erogue el H. Ayuntamiento de Benito Juárez a favor de la
Comisión Federal de Electricidad, entre el número de usuarios de dicha Comisión
Federal se debe obtener una suma idéntica o semejante por cada uno de los
usuarios, situación que en la especie no se ajusta a los criterios de
proporcionalidad y equidad que establece la propia Constitución, ya que no se
estrían considerando los metros de frente de calle, los metros de construcción,
el tipo de uso de suelo y ubicación del inmueble beneficiado por el alumbrado
público en la calle, y en esta tesitura, estaríamos situándonos en el supuesto
de que el propietario de una pequeña
unidad vertical en un condominio, tendría que pagar la misma suma que el
propietario de un extenso y lujoso hotel en la zona hotelera de Cancún, y la
misma pagaría, aquel que radica en las inmediaciones de las delegaciones o
poblados cercanos, que cuenta con contrato de energía eléctrica pero que no
tiene alumbrado público, ni calle aún.
Aunado
a ello, no debe pasar desapercibido que esta reforma se contrapone con lo
mencionado por la Comisión Federal de Electricidad señalada en diversos amparos
como responsable ejecutora, quien ha manifestado que el cobro del Derecho de
Alumbrado Público, lo realiza ella de manera directa y sin cálculo adicional
como lo pretende la reforma en comento, y que dicho cálculo se ha determinado
mediante la obtención del 5% del consumo de mi energía de forma directa a
través de un programa de cómputo denominado SICOM, con lo que nuevamente se
acredita la invasión de esferas y la inoperancia de la reforma.
A
mayor abundamiento, es indebido el hecho de que para calcular el pago del
derecho de alumbrado público se tome como base la cantidad que pagan los
usuarios por consumo de energía eléctrica, pues esto evidencia el
establecimiento de un gravamen sobre este último y no un derecho que proviene
del beneficio colectivo del alumbrado público. En efecto el objeto de un
tributo que se grava, es la actividad o situación económica sujeta a una
imposición, y al verificarse el pago del derecho de alumbrado público, mediante
el cobro directo del consumo de energía eléctrica, es notorio que se impone una
contribución al consumo de fluido eléctrico, y con ello, trastoca el sistema de
competencias que son exclusivas del Congreso de la Unión, según dicta el
artículo 73 fracción XXIX-A, inciso 5, subinciso a), establecidos en la
Constitución Federal.
Aunado
a ello, el legislador estatal en un claro ejemplo de lo que un legislador no
debe hacer, agrega artículos transitorios al decreto antes mencionado en los
que señala:
“ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Estado de Quintana Roo.
SEGUNDO.- Se deroga cualquier
disposición que contravenga a lo dispuesto en el presente decreto.
TERCERO.- Los derechos a que se
refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez,
del Estado de Quintana Roo, entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de
2013, para lo cual el Tesorero Municipal deberá efectuar la publicación del
acuerdo precisado en el penúltimo párrafo de dicho artículo, a más tardar, el
31 de enero de ese año; en tanto, continuarán vigentes en el Municipio de
Benito Juárez, las disposiciones contenidas en los artículos 116, 117, 118 y
119 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
CUARTO.- Se deroga en la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda referencia
realizada respecto del Municipio de Benito Juárez, con la salvedad realizada en
el artículo Tercero Transitorio de este Decreto.
SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER
LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A
LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.- DIPUTADO PRESIDENTE,
PROFR. MANUEL JESÚS TZAB CASTRO.-Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA, LIC. ALONDRA
MARIBELL HERRERA PAVÓN.-Rúbrica.”
Con lo anterior queda de
manifiesto la transgresión al principio de jerarquía normativa, toda vez que la
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo es de orden
jerárquico superior y reglamenta de manera directa a lo dispuesto por el artículo
147 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo – sin que ello signifique que sea
constitucionalmente legal – mientras que la Ley de Hacienda del Municipio
de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, en la parte relativa al alumbrado
público, lo es a su vez, de la Ley de Hacienda mencionada en primer orden, de
donde una Ley reglamentaria no puede derogar un precepto de la Ley superior,
es decir, de la Ley a la que reglamenta, como en este caso lo es la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo.
En consecuencia, la Ley
de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, al
derogar el ámbito de aplicación de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Quintana Roo, y establecer un tratamiento especial que no tiene
sustento en la norma superior mencionada, trasgrede el principio de jerarquía
normativa violentando el estado de derecho y en consecuencia, las garantías de
seguridad y legalidad establecidas en los artículos 115 fracciones II y III, en
relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal que establece los
principios de legalidad a que deben de sujetarse, los procesos de creación,
derogación o abrogación de las leyes, y que afecten los derechos de los
gobernados.
Esto encuentra sustento
en la siguiente resolución del Poder Judicial de la Federación:
Época:
Novena Época
Registro:
177210
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de
Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo
XXII, Septiembre de 2005
Materia(s):
Administrativa
Tesis:
I.4o.A.496 A
Página:
1529
PRINCIPIO
DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O
ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O
INTEGRACIÓN.
La validez de las disposiciones reglamentarias o
administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración
normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas
legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y
se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de
manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la
voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos
normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin
contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al
principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden
legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas,
antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de
nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas,
en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la
Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden
jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética
que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una
interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica
y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende
precisamente su validez.
Amparo en revisión (improcedencia) 102/2005. Carlos
Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario
Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Silvia Angélica
Martínez Saavedra.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, tesis
I.2o.P.61 P, de rubro: "SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN
REGLAMENTO."
No obstante lo anterior,
las responsables al establecer la Ley de Hacienda del Municipio de Benito
Juárez del Estado de Quintana Roo, violenta el principio de competencia
establecido en el artículo 115 fracción II de la Constitución que establece la
articulación entre la federación, los estados y los municipios, toda vez que de
conformidad con la fracción II de dicho artículo, corresponde al Municipio
expedir los reglamentos, circulares, disposiciones administrativas de
observancia general ,que regulen los procedimientos, funciones y SERVICIOS PÚBLICOS de su competencia,
es decir, que la manera en que se determine la forma para fijar lo relacionado
con el alumbrado público debe de partir del ejercicio constitucional conferido
por la norma suprema a los municipios, y no que ésta facultar quede subyugada a
la voluntad irrestricta del legislador del estado de Quintana Roo.
Lo anterior encuentra
sustento en la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación:
Época: Décima Época
Registro: 160810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011,
Tomo 1
Materia(s):
Constitucional
Tesis: P./J. 44/2011
(9a.)
Página: 294
ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL.
PRINCIPIO DE COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO).
La validez de los reglamentos municipales previstos en la fracción II del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no
deriva de las normas estatales (ni de las federales) sino directa y
exclusivamente de la propia Ley Suprema. La articulación entre los
ordenamientos federal, estatal y municipal se rige, en una serie de materias,
por el principio de competencia. Así, cualquier conflicto entre normas
pertenecientes a estos tres órdenes debe ser, en los ámbitos relevantes,
solucionado exclusivamente a la luz del parámetro constitucional que opera la
respectiva atribución y delimitación competencial. Si la relación entre normas
estatales y municipales no pudiera en algún punto o ámbito material describirse
sobre la base del principio de competencia -en contraposición al de jerarquía y
competencia - la afirmación de que existe un "orden jurídico
municipal" independiente y separado del orden estatal y del federal no tendría
cabida, pues ningún sentido tendría afirmar que los Municipios son, en el
contexto constitucional actual, "órganos de gobierno", o afirmar que
la fracción II del artículo 115 referido contempla "reglamentos" que,
lejos de ser asimilables a los reglamentos tradicionales de detalle de normas,
están llamados a la expansión normativa y a la innovación, sirviendo -dentro
del respeto a las bases generales establecidas por las Legislaturas, de
contenido constitucionalmente acotado- para regular con autonomía aspectos específicos
municipales en el ámbito de sus competencias, y para adoptar las decisiones que
las autoridades estiman congruentes con las peculiaridades sociales,
económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas del
Municipio.
Controversia constitucional 18/2008. Municipio de Zacatepec de Hidalgo,
Estado de Morelos. 18 de enero de 2011. Unanimidad de nueve votos. Ausente:
Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria:
Francisca María Pou Giménez.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número
44/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a
ocho de septiembre de dos mil once.
Todo ello, claro está, suponiendo que el
Tesorero Municipal mes a mes haya publicado en el Periódico Oficial, la base
para el cálculo del cobro del Derecho de Alumbrado Público acorde al decreto
que reforma el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito
Juárez del Estado de Quintana Roo y que deroga diversas disposiciones de la Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda vez que al no
darse ese supuesto, no existe fundamentación ni motivación en el acto de
molestia, que es el Aviso-Recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad
y que contiene el cobro del Derecho de Alumbrado Público y el consecuente aviso
de corte en caso de incumplimiento.
Así las cosas, tal parece que a la larga
colección de reformas inconclusas y no concatenadas, ni concordadas con otras
normas estatales o con la Ley Suprema, aún le queda bastante historia por
escribir, y de momento, esperamos que los amparos en contra de la Ley surtan
sus efectos a fin de que el conflicto competencial sea finalmente resuelto por
el Máximo Tribunal de la Nación.
PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL
Con esta formula la Justicia de la Union Ampara y Protege al quejoso en contra de la reforma del Congreso de QRoo de 2012 con el precedente del expediente 1284/2014 en el Juzgado Cuarto de Dto de QRoo.
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