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REFORMAS AL DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL AYUNTAMIENTO DE BENITO JUÁREZ, Q. ROO. ¿Y LA CONSTITUCIÓN DÓNDE QUEDÓ?

REFORMAS AL DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO EN EL AYUNTAMIENTO DE BENITO JUÁREZ, Q. ROO.  

¿Y LA CONSTITUCIÓN DÓNDE QUEDÓ?


Por HUGO ALDAY NIETO


Durante la historia del polémico artículo 115 fracción III inciso b) de la Constitución General de la República que establece el DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO  como un servicio público a cargo de los Municipios, se han generado una infinidad de proyectos y reformas en los diversos estados, tendientes a normar el cobro de ese derecho por la contraprestación de un servicio público municipal sin éxito, ya que de momento todos los intentos se han apoyado en el cobro de un porcentaje que oscila entre el 5% y el 8% del consumo de energía eléctrica, lo que ha llevado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a declararlo inconstitucional en reiteradas ocasiones.

Ello, ha sido motivo para diversas empresas con altos consumos de energía eléctrica puedan obtener devoluciones constantes de ese ilegal cobro que representa un porcentaje al consumo del fluido eléctrico.

Sin embargo, en Quintana Roo, el Poder Legislativo en su imperioso afán por no devolver ni un céntimo a los impetrantes de juicios de garantías, ha tenido a bien crear una enredad e inconstitucional fórmula para el cálculo del DERECHODE ALUMBRADO PÚBLICO, mismo que se aplica actualmente y que no solo vulnera los artículos 14 y 16 constitucionales, sino que arrasa con facultades que no le competen acorde al artículo 73 fracción XXIX-A inciso 5o, subinciso a) de la Carta Magna; y omite, observar principios constitucionales consagrados en 31 fracción IV y 115 fracción III de nuestro máximo documento normativo, tal como exponemos a continuación:

Dicha norma, cuya última reforma publicada en el Periódico Oficial de la entidad data de abril de 2013, contempla todos y cada uno de los aspectos de organización y cobro derivados de la hacienda pública de todos los Ayuntamientos del Estado de Quintana Roo, y en sus artículos 116 y 117 expresamente señalan:

Artículo 116.- Para efectos de este derecho, se entenderá por servicios de alumbrado público el que el Municipio otorga a los propietarios, poseedores y/o usuarios de bienes inmuebles en calles, plazas, jardines y otros de uso común.
Artículo 117.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior podrán ser recuperados con aportaciones equivalentes al 5% del importe de consumo de energía eléctrica que conste en el recibo de pago de los usuarios a la Comisión Federal de Electricidad.
Se les faculta a los Ayuntamientos a efectuar el cobro respectivo que deberá ser enterado en forma bimestral en la Tesorería Municipal o las que resulten de los convenios que firme el Ayuntamiento con la Comisión Federal de Electricidad.
Tratándose de los propietarios, poseedores o usuarios de predios sin construcciones o edificaciones, o bien cuando no se haya contratado el servicio a que alude el Primer párrafo del presente artículo, la cuota anual de los derechos, que son materia de este capítulo, será de 2 días de S.M.G. de la zona económica donde se encuentre el inmueble. En estos casos el entero deberá realizarse dentro del primer bimestre de cada año.

Dicho ordenamiento, como se observa, establece el cobro del 5% del importe del consumo de energía eléctrica, lo que transgrede las facultades del Congreso de la Unión, y que sin mayor abundamiento y acorde a las diversas jurisprudencias emitidas por nuestro más alto tribunal, resulta inconstitucional, tal como se observa a continuación:

“ALUMBRADO PUBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CODIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACION”. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca. Tomo I Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988. Pág. 134. Tesis de Jurisprudencia.



Este ordenamiento legal, reglamentario de la Ley anterior, es decir, derivado de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, y que va a lo particular de uno de los municipios de éste, resulta un cuerpo normativo curios, dado que en el DECRETO 235 PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO EL DÍA 21 DE DICIEMBRE DE 2012, se establece una fórmula de cobro distinta a la aún vigente en la Ley reglamentada generando confusión y desconcierto en los contribuyentes sujetos a ese derecho, ya que en su artículo 113 se establece que:

“…La tarifa mensual por el servicio y mantenimiento de alumbrado público, será la obtenida como resultado de dividir el costo anual, global, general, actualizado y erogado por el Municipio para la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad en el Municipio.

El importe resultante, se cobrará en parcialidades mensuales en cada recibo que expida la Comisión Federal de Electricidad a sus usuarios. La época de pago de esta contribución, corresponderá a los períodos de facturación que por servicio de suministro de energía eléctrica expida la Comisión Federal de Electricidad a los contribuyentes, y su monto no podrá ser superior al 5% de las cantidades que deban pagar éstos en forma particular, por su consumo de energía eléctrica…”

En este orden de ideas, se advierte que al dividirse el costo total que de consumo de alumbrado público erogue el H. Ayuntamiento de Benito Juárez a favor de la Comisión Federal de Electricidad, entre el número de usuarios de dicha Comisión Federal se debe obtener una suma idéntica o semejante por cada uno de los usuarios, situación que en la especie no se ajusta a los criterios de proporcionalidad y equidad que establece la propia Constitución, ya que no se estrían considerando los metros de frente de calle, los metros de construcción, el tipo de uso de suelo y ubicación del inmueble beneficiado por el alumbrado público en la calle, y en esta tesitura, estaríamos situándonos en el supuesto de  que el propietario de una pequeña unidad vertical en un condominio, tendría que pagar la misma suma que el propietario de un extenso y lujoso hotel en la zona hotelera de Cancún, y la misma pagaría, aquel que radica en las inmediaciones de las delegaciones o poblados cercanos, que cuenta con contrato de energía eléctrica pero que no tiene alumbrado público, ni calle aún.



Aunado a ello, no debe pasar desapercibido que esta reforma se contrapone con lo mencionado por la Comisión Federal de Electricidad señalada en diversos amparos como responsable ejecutora, quien ha manifestado que el cobro del Derecho de Alumbrado Público, lo realiza ella de manera directa y sin cálculo adicional como lo pretende la reforma en comento, y que dicho cálculo se ha determinado mediante la obtención del 5% del consumo de mi energía de forma directa a través de un programa de cómputo denominado SICOM, con lo que nuevamente se acredita la invasión de esferas y la inoperancia de la reforma.




A mayor abundamiento, es indebido el hecho de que para calcular el pago del derecho de alumbrado público se tome como base la cantidad que pagan los usuarios por consumo de energía eléctrica, pues esto evidencia el establecimiento de un gravamen sobre este último y no un derecho que proviene del beneficio colectivo del alumbrado público. En efecto el objeto de un tributo que se grava, es la actividad o situación económica sujeta a una imposición, y al verificarse el pago del derecho de alumbrado público, mediante el cobro directo del consumo de energía eléctrica, es notorio que se impone una contribución al consumo de fluido eléctrico, y con ello, trastoca el sistema de competencias que son exclusivas del Congreso de la Unión, según dicta el artículo 73 fracción XXIX-A, inciso 5, subinciso a), establecidos en la Constitución Federal.

Aunado a ello, el legislador estatal en un claro ejemplo de lo que un legislador no debe hacer, agrega artículos transitorios al decreto antes mencionado en los que señala:

“ARTÍCULOS TRANSITORIOS
 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo.

 SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que contravenga a lo dispuesto en el presente decreto.

 TERCERO.- Los derechos a que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez, del Estado de Quintana Roo, entrarán en vigor a partir del día 1 de enero de 2013, para lo cual el Tesorero Municipal deberá efectuar la publicación del acuerdo precisado en el penúltimo párrafo de dicho artículo, a más tardar, el 31 de enero de ese año; en tanto, continuarán vigentes en el Municipio de Benito Juárez, las disposiciones contenidas en los artículos 116, 117, 118 y 119 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

 CUARTO.- Se deroga en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda referencia realizada respecto del Municipio de Benito Juárez, con la salvedad realizada en el artículo Tercero Transitorio de este Decreto.

 SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE CHETUMAL, CAPITAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.- DIPUTADO PRESIDENTE, PROFR. MANUEL JESÚS TZAB CASTRO.-Rúbrica.- DIPUTADA SECRETARIA, LIC. ALONDRA MARIBELL HERRERA PAVÓN.-Rúbrica.”

Con lo anterior queda de manifiesto la transgresión al principio de jerarquía normativa, toda vez que la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo es de orden jerárquico superior y reglamenta de manera directa a lo dispuesto por el artículo 147 de la Constitución Política del Estado de Quintana Roo – sin que ello signifique que sea constitucionalmente legal – mientras que la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, en la parte relativa al alumbrado público, lo es a su vez, de la Ley de Hacienda mencionada en primer orden, de donde una Ley reglamentaria no puede derogar un precepto de la Ley superior, es decir, de la Ley a la que reglamenta, como en este caso lo es la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo.

En consecuencia, la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, al derogar el ámbito de aplicación de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, y establecer un tratamiento especial que no tiene sustento en la norma superior mencionada, trasgrede el principio de jerarquía normativa violentando el estado de derecho y en consecuencia, las garantías de seguridad y legalidad establecidas en los artículos 115 fracciones II y III, en relación con los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal que establece los principios de legalidad a que deben de sujetarse, los procesos de creación, derogación o abrogación de las leyes, y que afecten los derechos de los gobernados.

Esto encuentra sustento en la siguiente resolución del Poder Judicial de la Federación:



Época: Novena Época
Registro: 177210
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXII, Septiembre de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A.496 A
Página: 1529
PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA. DEBEN RESPETARLO LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS O ADMINISTRATIVAS PARA SU VALIDEZ EN CASOS DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN O INTEGRACIÓN.
La validez de las disposiciones reglamentarias o administrativas, para efectos de aplicación, interpretación o integración normativa, se encuentra supeditada a que guarden congruencia con las normas legales existentes sobre la materia específica de regulación de que se trate y se sujeten a los principios jurídicos que emergen directamente de la ley, de manera tal que aun siendo expresas, no pueden válidamente regir contra la voluntad manifiesta del texto de la ley ni oponerse a sus lineamientos normativos, pues deben interpretarse y aplicarse en forma armónica, sin contrariar los principios rectores que emergen de la propia ley, atendiendo al principio fundante de la supremacía del sistema normativo que rige el orden legal. En otras palabras, las disposiciones reglamentarias o administrativas, antes que oponerse, deben tener fundamento en normas sustentadas en otras de nivel superior, como lo son las leyes las cuales, a su vez, están supeditadas, en cuanto a su validez, a otras normas de mayor jerarquía, que culminan en la Ley Fundamental del país, la cual entraña la suprema razón de validez del orden jurídico. Por consiguiente, debe estarse a aquella aplicación legal exegética que de manera sistemática armonice los preceptos relativos, frente a una interpretación puramente literal que soslaye una adecuada integración jurídica y se desentienda de la supremacía de las normas, de la cual depende precisamente su validez.
Amparo en revisión (improcedencia) 102/2005. Carlos Miguel Jiménez Mora. 30 de marzo de 2005. Mayoría de votos. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Silvia Angélica Martínez Saavedra.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 1453, tesis I.2o.P.61 P, de rubro: "SUPREMACÍA DE LA LEY SOBRE LAS DISPOSICIONES DE UN REGLAMENTO."

No obstante lo anterior, las responsables al establecer la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo, violenta el principio de competencia establecido en el artículo 115 fracción II de la Constitución que establece la articulación entre la federación, los estados y los municipios, toda vez que de conformidad con la fracción II de dicho artículo, corresponde al Municipio expedir los reglamentos, circulares, disposiciones administrativas de observancia general ,que regulen los procedimientos, funciones y SERVICIOS PÚBLICOS de su competencia, es decir, que la manera en que se determine la forma para fijar lo relacionado con el alumbrado público debe de partir del ejercicio constitucional conferido por la norma suprema a los municipios, y no que ésta facultar quede subyugada a la voluntad irrestricta del legislador del estado de Quintana Roo.

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Época: Décima Época
Registro: 160810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 44/2011 (9a.)
Página: 294
ORDEN JURÍDICO MUNICIPAL. PRINCIPIO DE COMPETENCIA (MUNICIPIOS COMO ÓRGANOS DE GOBIERNO).
La validez de los reglamentos municipales previstos en la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no deriva de las normas estatales (ni de las federales) sino directa y exclusivamente de la propia Ley Suprema. La articulación entre los ordenamientos federal, estatal y municipal se rige, en una serie de materias, por el principio de competencia. Así, cualquier conflicto entre normas pertenecientes a estos tres órdenes debe ser, en los ámbitos relevantes, solucionado exclusivamente a la luz del parámetro constitucional que opera la respectiva atribución y delimitación competencial. Si la relación entre normas estatales y municipales no pudiera en algún punto o ámbito material describirse sobre la base del principio de competencia -en contraposición al de jerarquía y competencia - la afirmación de que existe un "orden jurídico municipal" independiente y separado del orden estatal y del federal no tendría cabida, pues ningún sentido tendría afirmar que los Municipios son, en el contexto constitucional actual, "órganos de gobierno", o afirmar que la fracción II del artículo 115 referido contempla "reglamentos" que, lejos de ser asimilables a los reglamentos tradicionales de detalle de normas, están llamados a la expansión normativa y a la innovación, sirviendo -dentro del respeto a las bases generales establecidas por las Legislaturas, de contenido constitucionalmente acotado- para regular con autonomía aspectos específicos municipales en el ámbito de sus competencias, y para adoptar las decisiones que las autoridades estiman congruentes con las peculiaridades sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas del Municipio.
Controversia constitucional 18/2008. Municipio de Zacatepec de Hidalgo, Estado de Morelos. 18 de enero de 2011. Unanimidad de nueve votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Francisca María Pou Giménez.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 44/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.

Todo ello, claro está, suponiendo que el Tesorero Municipal mes a mes haya publicado en el Periódico Oficial, la base para el cálculo del cobro del Derecho de Alumbrado Público acorde al decreto que reforma el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Municipio de Benito Juárez del Estado de Quintana Roo y que deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Quintana Roo, toda vez que al no darse ese supuesto, no existe fundamentación ni motivación en el acto de molestia, que es el Aviso-Recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad y que contiene el cobro del Derecho de Alumbrado Público y el consecuente aviso de corte en caso de incumplimiento.

Así las cosas, tal parece que a la larga colección de reformas inconclusas y no concatenadas, ni concordadas con otras normas estatales o con la Ley Suprema, aún le queda bastante historia por escribir, y de momento, esperamos que los amparos en contra de la Ley surtan sus efectos a fin de que el conflicto competencial sea finalmente resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación.



Para mayores informes consulte AQUÍ, ACA o ACUYÁ.


PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN PARCIAL O TOTAL




Comentarios

  1. Con esta formula la Justicia de la Union Ampara y Protege al quejoso en contra de la reforma del Congreso de QRoo de 2012 con el precedente del expediente 1284/2014 en el Juzgado Cuarto de Dto de QRoo.

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