EL
PLAGIO DE OBRAS LITERARIAS EN EDUCACIÓN SUPERIOR
Autor: Hugo Alday Nieto
Un tema por desgracia
recurrente en México, es el del plagio de obras literarias, o la publicación de
obras de otros sustituyendo el nombre del autor, como sucedió hace unos días
con los investigadores Juan Pascual Gay del Colegio de San Luis y Rodrigo Nuñez
Arancibia de la Universidad Michoacana, quienes prácticamente fueron
descubiertos plagiando obras de otros.
Ante ello el Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología (CONACYT), tomó la determinación de expulsar delSistema Nacional de Investigadores por 20 años a ambos investigadores.
Sin embargo, este tema va
mucho más allá que un mero castigo administrativo, ya que en la actualidad la
Ley Federal del Derecho de Autor y el Código Penal Federal, consideran al
plagio como una infracción en materia de derechos de autor y como un delito del
orden federal, respectivamente.
En este sentido, al
acreditarse por parte del CONACYT el plagio, es posible que los afectados
puedan iniciar acciones en el INDAUTOR y en la PGR, para obtener la reparación
del daño que les ocasionó el uso de sus obras sin respetar el derecho autoral
de paternidad.
El autor de la obra registrada, tiene el derecho irrenunciable de
ser reconocido en todo momento como
padre o autor de la obra. Cabe señalar que no puede existir autorización para reproducir
el contenido de las obras, sustituyendo al autor, dado que es un derecho
irrenunciable e intransferible.
Para explicar de una forma
clara el por qué se violan derechos de autor de forma grave con el plagio, me
permito citar la siguiente tesis:
DERECHOS
DE AUTOR, EL DERECHO DE DIVULGACION QUE TIENE
EL AUTOR DE UNA OBRA INTELECTUAL O ARTISTICA SE ENCUENTRA PROTEGIDO
EN LA LEY FEDERAL DE.
En el artículo 2o. de la Ley Federal de
Derechos de Autor, se encuentran plasmadas las dos clases de derechos que
el propio ordenamiento otorga a los autores de una obra intelectual o
artística: una clase de derechos de la doctrina denomina de tipo
"moral" y otra de tipo "patrimonial". La primera clase
de derechos protege el vínculo entre la obra y su creador, en tanto que la
segunda protege el interés económico, reconociendo al autor el
disfrute exclusivo de los beneficios patrimoniales de su obra durante un
período determinado. Las dos primeras fracciones del artículo citado se
refieren a los derechos de tipo moral, en tanto que la tercera versa sobre los
derechos patrimoniales. Los derechos de tipo moral antes indicados, según el
artículo 3o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, se consideran unidos
a la persona de su creador (se coincide con la doctrina que considera a los
derechos de autor como un atributo de la persona y por eso los
incluye dentro de los derechos de la personalidad) y son perpetuos,
inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, se transmite el ejercicio de
los derecho a los herederos legítimos o a cualquier persona por
disposición testamentaria, conforme al artículo 4o. de la propia ley son
transmisibles por cualquier medio legal. Es de suma importancia resaltar, que
ambos tipos de derecho surten plenos efectos y se encuentran
protegidos por la Ley Federal de Derechos de Autor, tan pronto como las
obras constan por escrito, en grabaciones o en cualquier forma de objetivación
perdurable y que sea susceptible de reproducirse o hacerse del conocimiento del
público por cualquier medio aun cuando no se encuentren registradas ni se
publiquen, o cuando las obras sean inéditas, independientemente del fin a que
puedan destinarse (artículo 7o., último párrafo y 8o., de la ley citada).
Dentro del cúmulo de derechos de tipo moral es importante destacar, el que se
refiere al derecho personalísimo que tiene el autor a
decidir la divulgación de su obra, es decir a la facultad discrecional que
tiene para comunicar su obra al público o de conservarla para sí. Es verdad que
el artículo 2o. de la Ley Federal de Derechos de Autor, no hace mención
expresa al derecho que tiene el creador de una obra científica o artística
a decidir sobre la divulgación de su obra; sin embargo, el mismo se encuentra
implícito en las dos primeras fracciones del precepto invocado, pues si éstas
aluden al reconocimiento de su calidad de autor al creador de una
obra (derecho de paternidad), y conceden además al
propio autor acción en contra de lo que redunde en demérito de su
creación, o mengua del honor, del prestigio o de su reputación, es difícil
concebir que el autor de una obra tuviera estas prerrogativas si no
contara con un derecho a decir la divulgación de su obra, pues puede
darse el caso que sólo impidiendo la divulgación es como podría salvaguardar su
honor y reputación. Además, el segundo párrafo del artículo 5o., de la ley
citada, dice textualmente: "... sin consentimiento del autor no
podrá publicarse, difundirse, representarse ni exponerse públicamente las
traducciones, compendios, adaptaciones, transportaciones, arreglos,
instrumentaciones, dramatizaciones o transformaciones, ni totales ni parciales
de su obra ...". Es por esta razón que procede sostener, que dentro de los
derechos de tipo moral protegidos por la Ley Federal de Derechos de Autor,
se encuentra el de decidir sobre la divulgación de la obra.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 68/87. César Odilón
Jurado Lima. 19 de marzo de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel
Reyes Zapata. Secretario: Eduardo López Pérez.
Nota: En el Informe de 1987, la tesis
aparece bajo el rubro "LEY FEDERAL DE DERECHOS DE AUTOR. EL DERECHO DE
DIVULGACION QUE TIENE EL AUTOR DE UNA OBRA INTELECTUAL O ARTISTICA SE ENCUENTRA
PROTEGIDO EN LA.".
Asimismo, me permito transcribir algunos preceptos
legales a la luz de la Ley Federal del Derecho de Autor, aplicables al caso que nos ocupa:
Capítulo II
De los Derechos
Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo
titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al
autor y es inalienable, imprescriptible,
irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho moral, al
propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o bien en
caso de obras del dominio público,
anónimas o de las protegidas por el Título VII de la presente Ley, el Estado
los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras
de interés para el patrimonio cultural nacional.
Artículo 21.-
Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I.
Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de
mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de
autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se
efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir
respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause
demérito de ella o perjuicio a la
Reputación de su autor;
IV. Modificar
su obra;
V. Retirar
su obra del comercio, y
VI. Oponerse
a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier
persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá
ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Los herederos sólo podrán
ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del
presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las
establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.
Al acreditarse en todo caso la
publicación de obras literarias, es decir, la edición de ejemplares tangibles
de obras en la que se sustituye el nombre del autor por los investigadores, sin duda se
acredita el supuesto jurídico normativo que estable el tipo penal del plagio, que
a continuación reproduzco:
Artículo
427. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de
trescientos a tres mil días multa, a quien publique a sabiendas una obra
substituyendo el nombre del autor por otro nombre.
Un
tema de escándalo semejante estalló en
septiembre de 2014 en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), cuando
el académico Enrique Carpizo Aguilar, sobrino del exrector Jorge Carpizo
McGregor, acusó ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) al
abogado general de la institución, Raúl González Pérez, de plagiar un trabajo suyo para titularse como doctor en derecho.
Carpizo Aguilar, maestro en derecho y abogado litigante,
presentó la queja ante la CNDH, contra González Pérez, abogado general de la
UNAM, luego de que descubrió el presunto plagio.
En
este caso el tema es más grave, dado que el abogado general de la UNAM en su
momento obtuvo un grado académico de doctor en derecho con base en un plagio al
publicar su tesis, y por ende, obtuvo más prerrogativas de la Universidad y un
mayor sueldo o emolumento, situación que generaría para el plagiario además del
descrédito académico la pérdida del grado académico, de su sueldo obtenido con
éste y seguramente de sus ingresos como doctor en derecho.
En
este sentido, les sugerimos respetar en todo momento las obras y derechos de
autor, para mayor información contáctanos en www.alhen.mx
así como en Facebook, Twitter y Google+.
PROHIBIDA LA REPRODUCCIÓN TOTAL O PARCIAL
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