EMMA ZERMEÑO Y SU WATSAPP
De
acuerdo con Jordi Nieva-Ferrol, en su obra “Autopsia de la carga de la prueba”,
en el common law se sigue al pie de la letra la configuración que tuvo el
imperio de Roma para el litigio en sus dos fases llamadas In jure y Apue
judicem, En donde, primeramente, el pretor se cercioraba de la existencia
de elementos para desarrollar un litigio, asesorando las partes sobre el
derecho aplicable y comprobando si había un defecto procesal en el mismo. En
este proceso analizaba las pruebas de los litigantes, así como que los testigos
sostuvieran los dichos de la pretensión de cada una de las partes para continuar
a la fase siguiente, que generalmente, se realizaba ante un jurado.
En
Los sistemas neorrománticos de derecho, estas fases son diferentes a partir del
proceso de codificación en el siglo XIX en Francia, es decir, con el código
napoleónico. A partir de entonces, en los procesos de nuestro sistema jurídico,
las pruebas por lo general se acompañan con la demanda, o bien, se ofrecen y
desahogan en un momento específico dentro del proceso jurisdiccional y son
valoradas de manera exclusiva por la autoridad juzgadora, quien determinará la
validez demostrativa de las mismas al resolver.
En
el caso que nos ocupa hoy, se trata de comunicaciones privadas realizadas en el
contexto privado entre dos personas, en donde no participa la supuesta víctima
y cuyo uso no fue autorizado por la probable responsable, sino solo por su
interlocutor. En este sentido, la valoración de pruebas provenientes de
comunicaciones privadas, como mensajes de WhatsApp, en casos de violencia
política de género como el de Emma Zermeño, está sujeta a criterios estrictos
de legalidad y respeto a los derechos fundamentales. Para que estos mensajes
sean admitidos como prueba, es indispensable que hayan sido obtenidos
respetando la confidencialidad, autenticidad e integridad de la comunicación,
así como la legalidad procesal y los derechos humanos de las partes
involucradas. Si los mensajes fueron obtenidos sin el consentimiento de los
participantes o sin autorización judicial, se consideran pruebas ilícitas y
deben ser excluidas automáticamente por los jueces, conforme a lo dispuesto en
el Código Nacional de Procedimientos Penales y los principios sobre prueba
ilegal.
Adicionalmente,
la autoridad debe valorar estos elementos probatorios bajo una perspectiva de
género, conforme a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia y los principios constitucionales e internacionales aplicables. Esto
implica analizar el contexto de discriminación, desigualdad y violencia
estructural, así como el impacto de la prueba en la integridad del
procedimiento y en el ejercicio de los derechos de las partes, priorizando el
interés superior de las víctimas.
En
el caso concreto al no ser parte de los mensajes víctima y haberse realizado en
un entorno privado de confianza, al tomar en consideración los precedentes como
el del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2903/2011. DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE
LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SE IMPONE SÓLO FRENTE A TERCEROS AJENOS A LA
COMUNICACIÓN publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Libro
XIX, Abril de 2013, Tomo 1, página 282, sentencia que a mi parecer es
fundamental para el asunto que hoy causa revuelo, en donde se determina que:
a)
El
derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, no sólo
rige para las relaciones que se entablan con los poderes públicos, sino que también
rige en las relaciones entre particulares.
b)
El
derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas posee autonomía
propia reconocida por la Constitución.
c)
El
derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones se configura como una garantía
formal, esto es, las comunicaciones resultan protegidas con independencia de su
contenido.
d)
Lo
que se encuentra prohibido por el párrafo décimo segundo del artículo 16
constitucional, es la intercepción o conocimiento antijurídico de una
comunicación ajena, por tanto, la violación a este derecho se consuma en el
momento en que se escucha, se grava, se almacena, se lee o se registra una
comunicación ajena, sin el consentimiento de los interlocutores, con
independencia de que, con posterioridad, se difunda el contenido de la
conversación interceptada.
e)
La
reserva de las comunicaciones se impone sólo frente a terceros, de tal forma
que el levantamiento del secreto por uno de los participantes en la
comunicación no se considera una violación a ese derecho fundamental.
f)
El
artículo 16 constitucional no sólo proscribe aquellas intercepciones de
comunicaciones en tiempo real, sino también aquellas injerencias que se
realizan con posterioridad en los soportes materiales que almacenan la
comunicación.
g)
Todas
las formas existentes de comunicación
y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben quedar protegidas
por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
h)
Salvo
prueba en contrario, toda comunicación es privada a menos que uno de los
intervinientes advierta lo contrario, o de las circunstancias que rodean la
comunicación no quepa duda sobre el carácter público de aquélla.
Este
fue el mismo criterio empleado hace unos días, ya que uno de los interlocutores
de los mensajes privados de WhatsApp decidió exponer los comentarios realizados
por Emma Zermeño, y con ello, el elemento de comunicación privada pasó a ser
pública y, por lo tanto, considerada de forma vinculante por el Tribunal
Electoral. La admisión y valoración de estos mensajes queda sujeta al criterio
del juzgador y, por ende, del partido que lo puso allí, o que lo hizo ganar una
elección. Es solo una persona la que debe considerar su pertinencia, valor
probatorio y relevancia para los hechos debatidos, así como la cadena de
custodia y la fiabilidad de la prueba presentada. Así que ya lo sabes, tus
mensajes privados y de voz, pueden ser prueba en tu contra aún y cuando los
realices en el ámbito privado.
Hugo
Alday Nieto
(Abogado con mención
honorífica. Maestro en Derecho Empresarial. Master en Propiedad Industrial,
Intelectual y Derecho de la Competencia. Doctor en Derecho con mención
honorífica)
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