PERIPECIAS CONSTITUCIONALES
Saliéndonos un
poco de las inconstitucionalidades locales que nos han llevado a ser el
Congreso más corregido de la historia de Quintana Roo, hoy es importante que
echemos un vistazo a la Suprema Corte y las peripecias que desde la
interpretación constitucional habrán de hacer para sacar avante la designación
de Lenia Batres.
La tensión
interpretativa entre los artículos 94 y 97 de la Constitución mexicana relativa
a la elegibilidad del ministro presidente, nos ofrece un terreno fértil para
examinar las principales formas de interpretación jurídica. No se trata solo de
resolver un problema técnico, sino de justificar públicamente porqué una
lectura de la Constitución debe prevalecer sobre otras y aquí, las teorías de
la argumentación jurídica nos proporcionan herramientas para ello.
A fin de ser
más esquemático, comparto la antinomia en concreto:
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Artículo 94 |
Arículo 97 |
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(…) La Suprema Corte de Justicia de la Nación se
compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno.
Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en
función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección
respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.
(…) Última reforma del artículo 15-09-2024 |
(…) Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre
sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior. (…) Última reforma del artículo 15-09-2024 |
Esta antinomia
que pasó de noche por el órgano reformador y por los iluminados asesores
jurídicos encabezados por su máximo exponente, Arturo Zaldivar Lelo de la Rea,
genera una antinomia dentro de la misma Constitución que pareciera insalvable
de manera interpretativa desde todas las teorías.
De donde, si
tomamos la Interpretación literal o gramatical, pudiéramos determinar
que ambas interpretaciones son totalmente diferentes en cuanto a la temporalidad.
Su límite es evidente en este caso y no resuelve tensiones funcionales o
institucionales.
Respecto de
una interpretación sistemática cuya finalidad es la de armonizar el
texto dentro del conjunto constitucional, la interpretación sistemática sostendría
que ambos artículos pueden coexistir, salvo la temporalidad del periodo de
elegibilidad del ministro presidente.
Cabe señalar
que, siendo la propia Constitución, no resulta aplicable el principio “Lex
Posterior Derogat Legi Priori” (Ley posterior deroga a la ley anterior)
tan explotado en el constitucionalismo moderno que antes de concatenar o
reformar leyes anteriores, aplican este principio obligando al litigante o
usuario de la norma a revisar el inicio de las vigencias para saber cuál ley
vale más que la otra; trasladando el trabajo de actualización de la norma al
ciudadano.
En segundo
término, tampoco es aplicable el principio de “Lex Superior Derogat Legi Inferiori”
(Ley superior deroga a la Ley inferior), ya que se trata del mismo nivel
jerárquico. El más alto. El de la Constitución General de la República. Por esta
razón, ambas disposiciones son válidas con el mismo nivel de fuerza.
Un tercer
principio para poder superar antinomias es el de la especialidad, en donde “Lex
Sperialis Derogut Legi Generali” (Ley especial deroga a la Ley
general), sin que pueda ser aplicable al caso concreto porque no existe norma
especial pueda ser aplicable a un caso concreto de manera específica que tenga
más validez que una norma general, estamos en presencia de la Cartya Magna de
México que al reformarse fast track, sigue arrojando lagunas y antinomias.
Otra forma de
analizar este conflicto sería desde el punto de vista teleológico en
donde llegaremos al ¿para qué existe cada norma? ¿Cuál es a su finalidad? Sin
embargo, al perseguir ambos párrafos el mismo objetivo, resulta inatendible
esta posibilidad.
Ahora bien, si
nos vamos al extremo IUSmoralista y aplicamos la ponderación de principios
de Robert Alexy, quien sostiene que, al estar dos principios constitucionales en
colisión, no se anulan: se ponderan. Tenemos que existen dos en pugna con el
mismo peso al evaluar la intensidad de la afectación recíproca. Por lo que
sería inaplicable la teoría de Alexy.
Lo que es importante
advertir es que es inviable la inaplicación de una o de otra propuesta, por ninguna
razón moral o por considerarlo un derecho injusto, ya que se estaría
violentando de manera grave el contenido de la propia Constitución Política y allí
si, estaremos tirando por la borda todo ese discurso de izquierda, republicana,
liberal que cada día se aleja más del México en proceso de construcción.
En este
sentido, no nos queda más salida que atender al derecho preexistente y resolver
este tema desde el iuspositivismo, en donde debemos acudir a la misma
Constitución que establece la forma de su modificación a través de la votación
de dos terceras partes de los miembros del Congreso de la Unión y de los
estados de la República, acorde a lo dispuesto por el artículo 135 de la misma
Carta Magna.
Como colofón, sería
necesario hacer un llamado a los presidentes de las cámaras y coordinadores de
los partidos promoventes para revisar de manera transversal sus iniciativas tomando
en consideración el derecho preexistente, para no seguir en esta tónica de
parchar lo parchado, ya que, de no ser así, las antinomias y lagunas seguirán,
como siguen las cosas que no tienen mucho sentido.
Dr. Hugo Alday
Nieto.

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