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PERIPECIAS CONSTITUCIONALES

 

PERIPECIAS CONSTITUCIONALES



Saliéndonos un poco de las inconstitucionalidades locales que nos han llevado a ser el Congreso más corregido de la historia de Quintana Roo, hoy es importante que echemos un vistazo a la Suprema Corte y las peripecias que desde la interpretación constitucional habrán de hacer para sacar avante la designación de Lenia Batres.

La tensión interpretativa entre los artículos 94 y 97 de la Constitución mexicana relativa a la elegibilidad del ministro presidente, nos ofrece un terreno fértil para examinar las principales formas de interpretación jurídica. No se trata solo de resolver un problema técnico, sino de justificar públicamente porqué una lectura de la Constitución debe prevalecer sobre otras y aquí, las teorías de la argumentación jurídica nos proporcionan herramientas para ello.

A fin de ser más esquemático, comparto la antinomia en concreto:

Artículo 94

Arículo 97

(…)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de nueve integrantes, Ministras y Ministros, y funcionará en Pleno. Su presidencia se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a quienes alcancen mayor votación.

(…)

 

Última reforma del artículo 15-09-2024

 

(…)

Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.

(…)

 

 

 

 

Última reforma del artículo 15-09-2024

 

Esta antinomia que pasó de noche por el órgano reformador y por los iluminados asesores jurídicos encabezados por su máximo exponente, Arturo Zaldivar Lelo de la Rea, genera una antinomia dentro de la misma Constitución que pareciera insalvable de manera interpretativa desde todas las teorías.

De donde, si tomamos la Interpretación literal o gramatical, pudiéramos determinar que ambas interpretaciones son totalmente diferentes en cuanto a la temporalidad. Su límite es evidente en este caso y no resuelve tensiones funcionales o institucionales.

Respecto de una interpretación sistemática cuya finalidad es la de armonizar el texto dentro del conjunto constitucional, la interpretación sistemática sostendría que ambos artículos pueden coexistir, salvo la temporalidad del periodo de elegibilidad del ministro presidente.

Cabe señalar que, siendo la propia Constitución, no resulta aplicable el principio “Lex Posterior Derogat Legi Priori” (Ley posterior deroga a la ley anterior) tan explotado en el constitucionalismo moderno que antes de concatenar o reformar leyes anteriores, aplican este principio obligando al litigante o usuario de la norma a revisar el inicio de las vigencias para saber cuál ley vale más que la otra; trasladando el trabajo de actualización de la norma al ciudadano.

En segundo término, tampoco es aplicable el principio de “Lex Superior Derogat Legi Inferiori” (Ley superior deroga a la Ley inferior), ya que se trata del mismo nivel jerárquico. El más alto. El de la Constitución General de la República. Por esta razón, ambas disposiciones son válidas con el mismo nivel de fuerza.

Un tercer principio para poder superar antinomias es el de la especialidad, en donde “Lex Sperialis Derogut Legi Generali” (Ley especial deroga a la Ley general), sin que pueda ser aplicable al caso concreto porque no existe norma especial pueda ser aplicable a un caso concreto de manera específica que tenga más validez que una norma general, estamos en presencia de la Cartya Magna de México que al reformarse fast track, sigue arrojando lagunas y antinomias.

Otra forma de analizar este conflicto sería desde el punto de vista teleológico en donde llegaremos al ¿para qué existe cada norma? ¿Cuál es a su finalidad? Sin embargo, al perseguir ambos párrafos el mismo objetivo, resulta inatendible esta posibilidad.

Ahora bien, si nos vamos al extremo IUSmoralista y aplicamos la ponderación de principios de Robert Alexy, quien sostiene que, al estar dos principios constitucionales en colisión, no se anulan: se ponderan. Tenemos que existen dos en pugna con el mismo peso al evaluar la intensidad de la afectación recíproca. Por lo que sería inaplicable la teoría de Alexy.

Lo que es importante advertir es que es inviable la inaplicación de una o de otra propuesta, por ninguna razón moral o por considerarlo un derecho injusto, ya que se estaría violentando de manera grave el contenido de la propia Constitución Política y allí si, estaremos tirando por la borda todo ese discurso de izquierda, republicana, liberal que cada día se aleja más del México en proceso de construcción.

En este sentido, no nos queda más salida que atender al derecho preexistente y resolver este tema desde el iuspositivismo, en donde debemos acudir a la misma Constitución que establece la forma de su modificación a través de la votación de dos terceras partes de los miembros del Congreso de la Unión y de los estados de la República, acorde a lo dispuesto por el artículo 135 de la misma Carta Magna.

Como colofón, sería necesario hacer un llamado a los presidentes de las cámaras y coordinadores de los partidos promoventes para revisar de manera transversal sus iniciativas tomando en consideración el derecho preexistente, para no seguir en esta tónica de parchar lo parchado, ya que, de no ser así, las antinomias y lagunas seguirán, como siguen las cosas que no tienen mucho sentido.

 

Dr. Hugo Alday Nieto.

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